Micelio

decreto 785 de 1961

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Artículo 31242Del Capítulo 3109 Del Presupuesto Nacional Vigente, Se Harán Personalmente A Los Interesados, Por Conducto Del Ingeniero Jefe Del Distrito De Obras Públicas Del Huila

Artículo primero . Los pagos de las sumas que se adeudan a los ex-trabajadores de Carreteras Nacionales del Huila. conforme a sentencias judiciales, para los cuáles se apropió la cantidad de $300.000.00 en el artículo 31242 del Capítulo 3109 del Presupuesto Nacional vigente, se harán personalmente a los interesados, por conducto del Ingeniero Jefe del Distrito de Obras Públicas del Huila.

Artículo 2

Artículo segundo . La verificación de los pagos a que se refiere el artículo anterior, en. cada caso particular, se consignará en actas individuales, en las cuales consten, además de los datos de rigor acostumbrados, las fechas de las sentencias y de sus ejecutorias, y la manifestación juramentada del beneficiario de que por concepto de esa cancelación no ha pagado ni pagará comisiones de ningún género a intermediarios de ninguna dase. Estas actas se extenderán ante el Inspector del Trabajo del lugar donde se verifique el pago, quien las suscribirá con el Ingeniero Jefe .del Distrito de Obras Públicas del Huila y el ex-trabajador que recibe.

Artículo 3

Artículo tercero . Los ex-trabajadores, de acuerdo con las prioridades que se establecen en el articulo siguiente, deberán acompañar a las cuentas correspondientes copias de las sentencias, debidamente autenticadas, con las constancias expresas en las mismas de sus ejecutorias.

Artículo 4

Artículo cuarto . Los ex-trabajadores reclamantes formularán sus solicitudes con los documentos del caso, dentro del plazo que señale públicamente el Jefe del Distrito de Obras Públicas del Huila, quien, en el aviso, indicará la fecha de cierre de inscripción de solicitantes. Cerrada la inscripción, se determinarán las fechas de las sentencias, para hacer los pagos, «le preferencia, a los ex-trabajadores que presenten como titulo de su derecho fallos contra la Nación, que tengan fechas de mayor a menor antigüedad, en orden cronológico, hasta agotar la partida apropiarla al efecto.

Artículo 5

Artículo quinto. Aquellos ex-trabajadores que hubieren obtenido sentencias contra la Nación, en las cuales no se hubiere fijado en concreto la cuantía de la condena, por exigirse, para su determinación, el reintegro del trabajador, serán incorporad«)* al trabajo en las mismas condiciones que tejían cuando fueron despedidos, a efecto de precisar la fecha hasta la cual se computa el tiempo para el pago reclamado.

Artículo 6

Artículo sexto . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República