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decreto 3434 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2007

Considerando · 2 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2007;

Que en la Sesión 180 del 29 de enero de 2008 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 5402.44.00.00, con el fin de crear una subpartida específica que identifique los hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de elastómeros, de poliuretano, y restablecer el arancel al 5% a este producto;

Artículo 1Desdoblar La Subpartida Arancelaria 5402

°. Desdoblar la subpartida arancelaria 5402.44.00.00, la cual quedará con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación: Código Descripción Gravamen - Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: 5402.44.00 - De elastómeros: 5402.44.00.10 - De poliuretano 5% 5402.44.00.90 - Los demás 15%

Artículo 2

º . El desdoblamiento y gravamen arancelario establecido en el artículo 1º del presente decreto, entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo 2º del Decreto 1531 de 2008 y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4589 de 2006.

Artículo 3

º . El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc