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decreto 2553 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1De La Planta De Oficiales Y Suboficiales De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 3º Del Decreto 2338 De 1971, El Gobierno Fijará Dentro Del Primer Trimestres De Cada Año, La Planta De Oficiales Y Suboficiales Que Requiera Para El Año Siguiente De Acuerdo Con Las Necesidades De La Policía Y El Desarrollo Armónico De La Misma

º De la planta de Oficiales y Suboficiales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2338 de 1971, el Gobierno fijará dentro del primer trimestres de cada año, la planta de Oficiales y Suboficiales que requiera para el año siguiente de acuerdo con las necesidades de la Policía y el desarrollo armónico de la misma. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia. La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente. La Dirección General de la Policía elaborará las tablas orgánicas de personal con previsiones a un tiempo fijo. Dichas plantas serán aprobadas mediante resolución del ministerio de defensa nacional. TITULO II De la clasificación, ingreso, formación especialización, capacitación y ascenso. CAPITULO I De la Clasificación

Artículo 2Oficiales De Los Servicios En Desarrollo Del Artículo 6º Del Decreto 2338 De 1971, Son Oficiales De Los Servicios Los Profesionales Con Título Universitario Escalafonados En La Carrera Policial Para Cumplir Funciones Administrativas, Científicas O Técnicas En Las Especialidades De Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería En Sus Diversas Ramas, Arquitectura , Agronomía, Administración De Empresas, Ciencias De La Educación , Sociología, Sicología, Contaduría, Culto Y Otras Especialidades Que Requieran Título Profesional De Facultad Cuyo Pénsum No Sea Inferior A Ocho (8

º Oficiales de los servicios En desarrollo del artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, son oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de derecho, economía, medicina, odontología, veterinaria, ingeniería en sus diversas ramas, arquitectura , agronomía, administración de empresas, ciencias de la educación , sociología, sicología, contaduría, culto y otras especialidades que requieran título profesional de facultad cuyo pénsum no sea inferior a ocho (8. semestres.

Artículo 3Suboficiales De Los Servicios De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 8 De Decreto 2338 De 1971, Son Suboficiales De Los Servicios Aquellos Que Por Poseer Títulos O Certificados De Idoneidad, De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En Este Decreto, Sean Escalafonados En Carrera Policial Para Colaborar Con Los Oficiales En Cumplimiento De Funciones Administrativas, Científicas O Técnicas En Las Especialidades De Armería, Contabilidad, Comunicaciones, Transportes, Mecánica De Motores, Enfermería, Veterinaria, Topografía, Sistematización, Administración, Criminalística Y Criminología

º Suboficiales de los Servicios De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de Decreto 2338 de 1971, son suboficiales de los Servicios aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en este decreto, sean escalafonados en carrera Policial para colaborar con los Oficiales en cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de armería, contabilidad, comunicaciones, transportes, mecánica de motores, enfermería, veterinaria, topografía, sistematización, administración, criminalística y criminología.

Artículo 4Escalafonamiento De Oficiales De Los Servicios

º Escalafonamiento de Oficiales de los servicios. Los aspirantes a Oficiales de los servicios a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2338 de 1971, deben reunir los siguientes requisitos para obtener su escalafonamiento

a)

Formular solicitud al Ministerio de defensa Nacional, por conducto de la Dirección General;

b)

No sobrepasar la edad de treinta y cinco años (35. años para los no titulados, ni la de cuarenta (40. para los profesionales con título, cuando no provengan del ramo de la vigilancia;

c)

Presentar a título correspondiente o comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios, según el caso;

d)

Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución,

e)

Adelantar y aprobar el curso de Orientación Policial de que trata el artículo 23 de este Decreto, cuando no provengan del ramo de vigilancia;

f)

Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía;

g)

Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.

Artículo 5Exámenes De Aptitud Física

° Exámenes de aptitud física. Los exámenes de aptitud física a que se refiere el artículo anterior deberán se practicados con anterioridad a la iniciación del curso de Orienración Policial.

Artículo 6Escalafonamiento De Oficiales De Culto

º Escalafonamiento de oficiales de Culto. Los sacerdotes a que se refiere el artículo 23 del decreto 2338 de 1971, que soliciten escalafonarse, como Oficiales de Culto, en el grado de tenientes, deben reunir los siguientes requisitos

a)

Formular solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General;

b)

Haber servido a la Policía Nacional como capellán auxiliar por un período no inferior a un (1. año, con buenos resultados;

c)

Tener permiso por tiempo indefinido del ordinario o superior respectivo y aceptación del Vicarios Castrense;

d)

Estar en el momento del ingreso a la Policía, incardinado a una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o Superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales,

e)

No tener a su cargo Capellanía o parroquia distinta a la Policial;

f)

Estar bien calificado en sus servicios como Capellán;

g)

No sobrepasar la edad de cuarenta (40. años;

h)

Adelantar y aprobar el mismo curso de orientación Policial de que trata el artículo 23 de este Decreto;

i)

Aptitud psicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional.

Artículo 7Obligación De Servicio

º Obligación de Servicio. Caución. Lo universitarios, profesionales y sacerdotes que se escalafonen como Oficiales de los Servicios, tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un periodo no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si incumplieren esta obligación y fueren retirados del servicio, pagarán a la Nación Ministerio de Defensa una suma igual a un sueldo básico mensual por cada vez mes que hubiere dejado de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales que le correspondan o exigible por la vía coactiva según lo resuelva la policía.

Artículo 8Ingreso Al Escalafón De Suboficiales De Los Servicios

º Ingreso al escalafón de Suboficiales de los Servicios. Los aspirantes a Suboficiales de los Servicios que se refiere el artículo 9º del decreto 2338 de 1971, para obtener su escalafonamiento, deberán reunir los siguientes requisitos

a)

Formular solicitud a la Dirección General de la Policía;

b)

Haber cursado y aprobado 4º año de bachillerato clásico;

c)

No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35. años;

d)

Comprobar, mediante la presentación del título o certificado de idoneidad, la especialidad en la cual aspira escalafonarse y cuyos estudios hayan tenido una duración superior a un (1. año, en instituto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional;

e)

Aprobar los exámenes de idoneidad, teóricos y prácticos, para ingreso a la escuela, con un porcentaje no inferior a ochenta (80. sobre cien (100);

f)

Adelantar y aprobar el curso para ingreso a cabo segundo de los servicios, con una duración mínima de dieciséis (16. semanas;

Parágrafo

Cuando provengan del escalafón de Suboficiales y Agentes de vigilancia, no se les exigirá lo estipulado en los literales e), f. y g).

Artículo 9Ingreso De Suboficiales Y Agentes Al Escalafón De Oficiales De Los Servicios Los Suboficiales Y Agentes De La Policía Nacional, En Servicio Activo, Que Opten Título Universitario En Las Especialidades A Que Se Refiere El Artículo 2º De Este Decreto , Podrán Ingresar Al Escalafón De Oficiales Del Respectivo Servicio En El Grado De Teniente, Previo El Lleno De Los Requisitos Siguientes: A

º Ingreso de Suboficiales y Agentes al Escalafón de Oficiales de los Servicios Los suboficiales y Agentes de la policía nacional, en servicio activo, que opten título universitario en las especialidades a que se refiere el artículo 2º de este Decreto , podrán ingresar al escalafón de oficiales del respectivo servicio en el grado de teniente, previo el lleno de los requisitos siguientes: a. presentar la solicitud de escalafonamiento al Ministerio de Defensa por conducto de la Dirección General. b. Concepto favorable a la Dirección General de Policía; c. Comprobar la obtención del grado en la especialidad referida, mediante la presentación del correspondiente título. d. Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional; e. Adelantar y aprobar el curso de orientación Policial, de acuerdo a reglamentación de la Dirección General; f. Estar clasificado en lista 1 o 2 durante los dos (2. últimos años de su carrera, excepto los agentes; g. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía.

Parágrafo

Los Suboficiales agentes que en desarrollo de los Artículos 20 del decreto 2338 de 1971 y 9º del Decreto 2340de que trata el artículo 2º de este decreto, al término y aprobación de éstos, podrán pasar al escalafón de oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos para quienes hubieren optado título profesional.

Artículo 10Cambio De Escalafón De Oficiales Y Suboficiales

º Cambio de escalafón de Oficiales y Suboficiales. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, según el caso, los Oficiales y Suboficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 11 de Decreto 2338 de 1971, podrán cambiar de escalafón a solicitud propia, hasta los grados de Mayor o Sargento Viceprimero, inclusive siempre y cuando cumplan con los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 4º y 8º del presente Decreto. En este caso se requiere que los Oficiales y Suboficiales no hayan sido rechazados en el concurso previo al curso exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior.

Artículo 11Cambio De Escalafón Por Incapacidad Física

Cambio de escalafón por incapacidad física. De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2338 de 1971, los Oficiales y Suboficiales de vigilancia hasta los grados de Teniente Coronel o sargento Viceprimero, que previo concepto de la Sanidad de la Policía y de la Junta asesora, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden para la vigilancia y hayan obtenido algún título profesional, podrán ser cambiados de escalafón siempre y cuando sus condiciones lo permitan y que la actividad o especialidad en que van a desempeñarse este prevista en el presente Decreto. CAPITULO II Del Ingreso

Artículo 12Ingreso Oficiales De Vigilancia El Curso De Formación Profesional Para Los Aspirantes A Oficiales De Vigilancia, De Que Trata El Artículo 17 Del Decreto 2338 De 1971, Se Efectuará En La Escuela De Cadetes General Santander, Y Tendrá Una Duración Mínima De Dos (2) Años

Ingreso Oficiales de Vigilancia El curso de formación profesional para los aspirantes a oficiales de vigilancia, de que trata el artículo 17 del decreto 2338 de 1971, se efectuará en la Escuela de Cadetes General Santander, y tendrá una duración mínima de dos (2) años. La Dirección General de la Policía determinará mediante Resolución, el plan de estudios correspondiente.

Artículo 13Ingreso De Suboficiales De Vigilancia

Ingreso de Suboficiales de Vigilancia. El curso de formación profesional para agentes aspirantes a Suboficiales de vigilancia de que trata el artículo 38 del Decreto 2338 de 1971, se efectuará en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada con una duración mínima de seis (6. meses. La Dirección de la Policía determinará mediante Resolución el plan de estudios correspondientes. Para ingresar a este curso es necesario llenar los siguientes requisitos especiales

a)

Presentar solicitud ante el respectivo Comandante de Departamento de Policía, Director de la escuela, o Jefe respectivo con tres (3. meses de anticipación a la fecha de iniciación del curso correspondiente;

b)

Acreditar como mínimo tres (3. años de servicio continuo a la institución de los cuales dos (2. por lo menos en vigilancia;

c)

Haber cursado y aprobado o validado segundo año de bachillerato en establecimiento que tenga aprobación oficial o acreditada por la Dirección General de la policía;

d)

Haber observado buena conducta durante los tres últimos años de servicio, a juicio de los Comandantes respectivos, y de la Junta de selección de la Dirección General de la Policía teniendo en cuenta la correspondiente hoja de vida.;

e)

No ser mayor de treinta y cinco (35. años de edad

f)

Aptitud psicofísica;

g)

Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la escuela según reglamentación que expida la Dirección general.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto en el literal b. de este artículo, la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá llamar a curso de formación para ascenso a cabo Segundo a los agentes que cumplan dentro del año en que se efectúe el curso el requisito mínimo de servicio, aplazando su ascenso hasta la fecha que completen la exigencia.

Artículo 14Curso De Formación Para Cabos Segundos De Vigilancia

Curso de formación para Cabos Segundos de Vigilancia. El curso de formación para quienes no tengan la calidad de Agentes de que trata el

Parágrafo

del artículo 38 del decreto 2338 de 1971, tendrá una duración mínima de diez (10. meses. La Dirección general determinará mediante resolución, el plan de estudios correspondiente. Para ingresar a este curso se exigen además de los requisitos generales los siguientes

a)

Acreditar antecedentes morales y de honorabilidad;

b)

No ser mayor de treinta (30. años;

c)

Haber cursado y aprobado el cuarto año de bachillerato, en establecimiento aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

d)

Ser propuesto por la Dirección de la escuela para ingreso.

Artículo 15Selección De Suboficiales Para Ingreso A La Escuela General Santander

Selección de Suboficiales para ingreso a la Escuela General Santander. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la institución un mínimo de tres años, podrán pasar a la Escuela de cadetes de Policía "General Santander" y ser ascendidos al grado de Subteniente de acuerdo con el artículo 24 de Decreto 2388 de 1971, previo el lleno de los siguientes requisitos

a)

Presentar solicitud a la Dirección General de la Policía;

b)

Haber estado clasificado durante el tiempo como Suboficial en lista uno (1. o dos (2);

c)

No ser mayor de veinticinco (25. años de edad;

d)

Ser soltero y permanecer en este estado durante el curso;

e)

Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la Escuela General Santander;

f)

Ser propuesto por la Dirección de la Escuela para el ingreso.

Artículo 16Condición De Suboficiales Alumnos Los Suboficiales Que Se Destinen En Comisión De Estudios A La Escuela De Formación De Oficiales, Durante Su Permanencia En Ella, Tendrán La Categoría De Alumnos, Del Instituto Para Efectos De Uso De Uniformes, Denominaciones Y Nombramientos, Previstos En El Reglamento De Régimen Interno De La Escuela, Pero Mantendrán La Calidad De Suboficiales Para Efectos De Sueldos, Primas, Prestaciones Sociales, Aplicación Del Código De Justicia Penal Militar, Del Reglamento De Régimen Disciplinario Para La Policía Nacional Y Demás Disposiciones Que Regulan La Carrera De Suboficiales

Condición de Suboficiales alumnos Los suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos, del Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos, previstos en el reglamento de régimen Interno de la Escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.

Artículo 17Los Suboficiales A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Serán Calificados Y Clasificados Como Suboficiales Alumnos Conforme Lo Estipula El Reglamento De Clasificación Y Calificación Para El Personal De La Policía Nacional Y Podrán Ascender Durante Su Permanencia En La Escuela General Santander, Dentro Del Escalafón De Suboficiales, Previo Concepto Favorable De La Dirección De La Escuela, Con Base En Los Resultados Académicos Obtenidos

Los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el reglamento de clasificación y calificación para el personal de la Policía Nacional y podrán ascender durante su permanencia en la Escuela general Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección de la Escuela, con base en los resultados académicos obtenidos.

Artículo 18Terminación De Comisión A Suboficiales Alumnos Y Obligaciones

Terminación de comisión a Suboficiales alumnos y obligaciones. A los suboficiales a que se refiere el presente capítulo se les termina la comisión de estudios a solicitud de la Dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna. Cuando el término de la comisión se efectúe por mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará a la Escuela de Formación de Oficiales un suma equivalente al cincuenta por ciento (50%. del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en el Instituto, suma descontable de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan.

Artículo 19Obligación Servicio

Obligación Servicio. El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado en Comisión. En caso de incumplimiento pagará a la Escuela de formación de oficiales la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, entro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejare de servir.

Artículo 20Ingreso Oficiales De Los Servicios

Ingreso oficiales de los Servicios. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios que adelanten el curso de orientación Policial, a los cuales se refiere el artículo 4º de este Decreto, serán incorporados, como Especialistas Cuartos y destinados en comisión durante el tiempo de duración de los estudios a la respectiva Escuela de Formación.

Artículo 21Escalafonamiento De Empleados Públicos Como Oficiales De Los Servicios

Escalafonamiento de empleados públicos como Oficiales de los Servicios. Los empleados públicos al servicio de la Policía Nacional que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto para ser escalafonados como Oficiales de los Servicios , serán enviados en comisión de estudios para adelantar el curso de Orientación Policial, de conformidad con el artículo 50 del decreto 2339 de 1971.

Artículo 22Asignación De Alumnos

Asignación de alumnos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de decreto 2338 de 1971, los aspirantes a Cabos Segundos de vigilancia o de los Servicios de que tratan los artículos 8º y 14 de este Decreto, serán incorporados para el curso como agentes y recibirán en tal condición únicamente el sueldo básico correspondiente.

Parágrafo

Estos Agentes alumnos aportarán el ocho por ciento (8%. para la Caja de sueldos de Retiro y la cuota de afiliación será descontada al ser dados de alta como Cabos Segundos.

Artículo 23Curso De Orientación Policial Para Suboficiales De Los Servicios El Curso De Orientación Policial De Que Trata El Artículo 22 Del Decreto 2338 De 1971, Tendrá Una Duración Mínima De Ocho (8

Curso de orientación Policial para Suboficiales de los Servicios El curso de orientación Policial de que trata el artículo 22 del Decreto 2338 de 1971, tendrá una duración mínima de ocho (8. semanas. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante Resolución, el plan de estudios correspondiente.

Artículo 24Curso De Orientación Policial Para Suboficiales De Los Servicios El Curso De Orientación Policial De Que Trata El Artículo 8º De Este Decreto, Tendrá Una Duración Mínima De Diez Y Seis (16

Curso de Orientación Policial para Suboficiales de los Servicios El curso de orientación policial de que trata el artículo 8º de este Decreto, tendrá una duración mínima de diez y seis (16. semanas. La Dirección General de la Policía determinará mediante resolución el plan de estudios correspondiente.

Artículo 25Régimen Disciplinario Los Profesionales, Universitarios Y Aspirantes A Suboficiales De Los Servicios, Que Adelanten Curso A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Mientras Permanezcan En Él, Estarán Sometidos Al Reglamento De Régimen Disciplinario En Las Mismas Condiciones Que Los Alumnos De Las Escuelas De Formación

Régimen Disciplinario Los profesionales, universitarios y aspirantes a Suboficiales de los Servicios, que adelanten curso a que se refieren los artículos anteriores, mientras permanezcan en él, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas de formación. CAPITULO III De la especialización y capacitación de Oficiales y Suboficiales

Artículo 26Curso De Especialización Para Ascenso

Curso de especialización para ascenso. En desarrollo del artículo 30 del Decreto 2338 de 1971, para ingresar al curso de especialización, se requiere llenar los siguientes requisitos

a)

Tener un mínimo de dos (2. años de antigüedad en el grado;

b)

Ser clasificado en lista uno (1), dos (2. o tres (3), para el llamamiento a concurso teniendo en cuenta las normas sobre clasificación para ascenso.

c)

Presentar y aprobar exámenes de concurso de acuerdo con Directiva que expida la Dirección General de la Policía.

Artículo 27Concurso

Concurso. El concurso previo al curso de especialización establecido en el artículo 30 del Decreto 2338 de 1971, versará sobre los siguientes aspectos

a)

Un examen para determinar el grado de actualización de conocimientos del oficial en materia de estatutos y reglamentos vigentes para la Policía;

b)

Un examen psicotécnico para determinar las aptitudes del oficial hacia uno de los servicios especializados que a la institución corresponde prestar.

Artículo 28Duración Del Curso

Duración del curso. El curso de especialización de que trata el artículo 26 de este decreto tendrá una duración mínima de diez (10. semanas.

Artículo 29Curso De Capacitación Para Ascenso De Los Oficiales De Vigilancia

Curso de capacitación para ascenso de los oficiales de Vigilancia. En desarrollo del Artículo 31 del Decreto 2338 de 1971, para ascender a los grados de capitán y Mayor de vigilancia se requiere adelantar y aprobar un curso de capacitación, con una duración de veinticuatro (24. semanas. La Dirección General de la Policía determinará mediante Resolución el plan de estudios correspondiente.

Artículo 30Curso De Academia Superior De Policía

Curso de Academia Superior de Policía. Los oficiales de la Policía Nacional, para ascender al grado de Teniente Coronel, deben adelantar y aprobar en la Academia Superior de Policía de Colombia, un curso que se denominará "Curso de Academia Superior de Policía".

Artículo 31Ingreso A La Academia Superior De Policía

Ingreso a la Academia Superior de Policía. Para ser admitido al curso de Academia Superior de Policía, debe llenar los siguientes requisitos

a)

Ser clasificado en lista uno (1), dos (2. o tres (3. para llamamiento a concurso teniendo en cuenta las normas sobre clasificación para ascenso;

b)

Tener un mínimo de tres años de antigüedad en el grado de mayor y no haber perdido el concurso por dos veces o haberse dejado pe presentar por segunda vez;

c)

Presentar y aprobar exámenes de concurso para ingreso a la Academia Superior, de acuerdo con directiva que expide la dirección General de la Policía.

d)

Haber obtenido un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100. en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo del examen.;

e)

Ser seleccionado por las Juntas Clasificadoras de oficiales Superiores de la Policía Nacional y Evaluadora de trayectoria Profesional, con base en sus condiciones profesionales, intelectuales y morales, selección que se efectuará con seis (6. meses de anticipación a la presentación de los exámenes de ingreso.

Artículo 32Curso De Academia Superior De Policía Para Oficiales De Vigilancia Y De Los Servicios

Curso de Academia Superior de policía para Oficiales de Vigilancia y de los Servicios. El curso de academia Superior, tiene por objeto consolidar o complementar la preparación del oficial para su eficiente desempeño como Comandante de Departamento de Policía o Director de escuela y como miembro del Estado Mayor de Planeación. Los programas serán fijados por la Dirección general de la Policía, por medio de Resolución y se orientarán al objetivo propuesto y los cursos tendrán una duración mínima de diez (10. meses.

Parágrafo

Serán diplomados en Academia Superior de Policía, los oficiales que obtuvieren el cómputo general y la nota de que habla el artículo 35 del Decreto 2338 de 1971. Quien obtuviere sesenta sobre cien (60/100. en cada una de las calificaciones de las materias que componen el curso, y no llegare al cómputo establecido en el artículo 35 de decreto 2338 de 1971, aprobarán el curso pero no podrán ser diplomados en Academia Superior de Policía. Asimismo si perdiere una o dos materias podrá habilitarlas y si las pasare también aprobará el curso sin derecho a la diplomacia en academia Superior de Policía. La habilitación deberá efectuarse seis (6. meses después de terminado el curso correspondiente.

Artículo 33Curso De "información Policial" En La Academia Superior Para Oficiales De Los Servicios

Curso de "Información Policial" en la Academia Superior para Oficiales de los Servicios. Los oficiales de los servicios que no efectúen el curso de qué trata el artículo anterior para ascender al grado de Teniente Coronel, deberán hacer y aprobar un curso especial de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía. En este caso no habrá derecho a diplomarse en Academia Superior.

Artículo 34Presentación Tesis

Presentación tesis. Para ascender al grado de Coronel no siendo oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, se requiere, además de los requisitos generales, presentar, sustentar y aprobar una tesis que seleccione de los tres (3. temas que le serán impuestos por la Dirección General de la Policía Nacional, a solicitud del interesado, con diez (10. meses de anticipación en la fecha en la cual cumpla antigüedad, teniendo en cuenta lo siguiente

a)

La tesis será impuesta por la Dirección General de la policía Nacional con diez (10. meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso el oficial;

b)

A los treinta (30. días de haberse comunicado los temas, el oficial informará a la Dirección General el tema escogido. Ciento veinte (120. días después de la anterior comunicación, el oficial presentará el trabajo desarrollado;

c)

Para calificar la tesis, la Dirección General nombrará una junta compuesta por tres (3. oficiales de mayor grado o antigüedad del autor del trabajo presentado, el oficial más antiguo será el presidente de la junta.;

d)

La tesis será calificada en forma separada por cada uno de los tres (39 miembros de acuerdo con el formulario que establezca para tal efecto la Dirección General;

e)

La tesis será sustentada oralmente ante la junta para lo cual su presidente citará al oficial, una vez se haya consignado la calificación que mereció el trabajo escrito;

f)

La calificación definitiva resultará de promediar las calificaciones del trabajo escrito y de la parte oral, las cuales tendrán un valor de sesenta por ciento (60%. y del cuarenta por ciento (40%), respectivamente;

g)

Las dos calificaciones parciales de que trata este artículo se obtendrán a su vez, del promedio de las calificaciones de los tres (3. miembros que componen la Junta;

h)

Obtenida la calificación definitiva, el presidente de la Junta la presentará a la Dirección General, con la firma de sus miembros y acompañada de los documentos que sirvieron en el procedimiento;

i)

La Dirección General comunicará la calificación al interesado por escrito;

j)

El oficial a quien fuere improbada su tesis, por obtener una calificación definitiva inferir a setenta sobre cien (70/100. no podrá presentar nueva tesis;

k)

La tesis deberá ser presentada por su autor de acuerdo con las especificaciones que fije la Dirección general de la Policía Nacional.

Artículo 35Curso De Altos Estudios Para Ascenso A Brigadier General

Curso de Altos Estudios para ascenso a Brigadier General. El curso de Altos Estudios de que trata el artículo 36 de Decreto 2338 de 1971, tiene por objeto capacitar a los oficiales en el grado de Coronel para desempeñarse eficientemente en la jerarquía de Oficiales Generales, unificar criterios sobre los problemas fundamentales del orden público interno y de defensa nacional, así como preparar a quienes deben asumir responsabilidades en los niveles altos de dirección de la Policía Nacional. La duración del curso y el plan de estudios serán fijados por el Ministerio de Defensa Nacional y podrá adelantarse en la Escuela Superior de Guerra, mediante cupos que fije el mismo Ministerio.

Artículo 36Requisitos De Ingreso Para Ser Admitido Al Curso De Altos Estudios, Se Requiere Llenar Los Siguientes Requisitos: A

Requisitos de Ingreso Para ser admitido al curso de altos estudios, se requiere llenar los siguientes requisitos

a)

Tener un mínimo de tres (3. años de antigüedad en el grado de Coronel;

b)

Ser diplomado en Academia Superior de Policía;

c)

Ser propuesto por la Dirección general y aprobado por la junta asesora de la policía nacional, con base en sus condiciones profesionales, intelectuales y morales.

d)

Estar clasificado en lista número uno (1. o dos (2. en cada uno de los años de permanencia en el grado.

Artículo 37Curso De Especialización Para Ascenso De Suboficiales

Curso de especialización para ascenso de Suboficiales. En desarrollo del artículo 39 del decreto 2338 de 1971, para ascender al grado de cabo primero y Sargento Viceprimero, se requiere adelantar y aprobar un curso de especialización, previo concurso, con una duración mínima de ocho (8. semanas. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará el concurso y el plan de estudios correspondiente.

Artículo 38Exámenes Para Ascenso De Suboficiales En Desarrollo Del Artículo 40 Del Decreto 2338 De 1971 Para Ascender Al Grado De Sargento Segundo, Sargento Primero Y Sargento Mayor, Se Requiere Presentar Y Aprobar Exámenes De Capacitación, Según Reglamentación Que Expida La Dirección General

Exámenes para ascenso de Suboficiales En desarrollo del artículo 40 del Decreto 2338 de 1971 para ascender al grado de Sargento Segundo, sargento Primero y sargento Mayor, se requiere presentar y aprobar exámenes de capacitación, según reglamentación que expida la Dirección General.

Artículo 39Concurso Y Curso De Comisiones De Estudio

Concurso y curso de comisiones de estudio. Los Oficiales y Suboficiales que sean seleccionados por la Dirección General de la Policía Nacional con el in de hacer cursos en Universidades o Institutos, para apoyo de los diferentes servicios de la Policía Nacional, durante el tiempo de estudios quedan eximidos de presentar concurso o adelantar cursos para ascenso siempre y cuando hayan suscrito el contrato de servicios correspondiente y demuestran haberlos aprobado. CAPITULO IV Del ascenso

Artículo 40Tiempos Mínimos De Vigilancia

Tiempos mínimos de vigilancia. Los tiempos mínimos de vigilancia para el ascenso de los Oficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 28 del decreto 2338 de 1971, se cumplirán de la siguiente manera: a. subteniente: Tres (3. años de vigilancia como: Subcomandante de Estación: Comandante de sección de Vigilancia Urbana, rural o Servicios Especializados; Comandante de Subestación, Puesto o base de patrullaje; en grupos o Unidades de la División de información, Policía Judicial y Estadística Criminal o sección de Información., Policía Judicial y Estadística criminal y Comunicaciones. b. Teniente: Tres (3. años de vigilancia como: Subcomandante de Estación: Comandante de sección de Vigilancia Urbana, rural o Servicios Especializados; Comandante Base de patrullaje; en Grupos de apoyo al Servicio de Vigilancia Grupos o Unidades de la División de información, Policía Judicial y Estadística Criminal o sección de Información., Policía Judicial y Estadística criminal o Comandante de Pelotón o de sección en el instituto de Instrucción y Comunicaciones. c. Capitán: Dos (2. años de servicio Policial como: Comandante o Subcomandante de Distrito ; Comandante o Subcomandante de Estación; Comandante de Unidad Fundamental de Vigilancia Urbana, Rural o Servicios Especializados o en Centros de Instrucción y Secciones de la División de Información , política Judicial y Estadística criminal o Jefe de Grupo de Apoyo al Servicio de Vigilancia y Comunicaciones . d. Mayor: Dos (2. años de servicio Policial como: Subcomandante de Departamento; Director o Subdirector del instituto de Instrucción Comandante de Distrito Comandante de estación en el Departamento de Policía de Bogotá; Comandante de Estación de Servicios Especializados tales como: Fuerza Disponible, Policía de Turismo, Juvenil, Circulación y Tránsito, vial, Ferrocarriles; Jefe de grupo de Apoyo al servicio de Vigilancia tales como: Comunicaciones: Transportes, Armamento, Sistematización, Jurídica, Jefe de Sección en la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal o Sección de información, Policía Judicial y Estadística Criminal o Comandante operativo. e. Teniente coronel: Dos (2. años de servicio Policial como: Jefe o Subjefe de División Comandante o Subcomandante de Departamento; Director o Subdirector del instituto de Instrucción; Comandante de Distrito; Comandante de Estación en el Departamento de Policía de Bogotá; Comandante de Servicios Especializados; Jefe de Sección de Apoyo al servicio de Vigilancia o Comandante operativo. f. Coronel: Un (1. año de servicio Policial como: Jefe de Rama, Jefe de División, Comandante de departamento de Policía, Director de escuela, Comandante de Unidad Especial o encargos operativos que correspondan a su jerarquía o su equivalente en la organización anterior de la Policía.

Artículo 41Servicios Especiales Los Servicios Especiales Que Dan Derecho A Los Oficiales De La Vigilancia A Que Se Les Exija Como Requisito De Vigilancia Para Ascenso, Solamente La Mitad Del Tiempo Señalado Para Cada Grado, Son Los Que Continuación Se Relacionan: A

Servicios especiales Los servicios especiales que dan derecho a los oficiales de la vigilancia a que se les exija como requisito de vigilancia para ascenso, solamente la mitad del tiempo señalado para cada grado, son los que continuación se relacionan

a)

Servicios en la Casa militar de la Presidencia de la República;

b)

En las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional.

c)

En comisión del servicio en otra dependencia del Estado.

Parágrafo

Al personal de Oficiales en comisión de estudios en universidades nacionales o extranjeras, solo le exigirá la mitad del tiempo mínimo de servicio policial.

Artículo 42Acumulación Del Tiempo Mínimo Los Tiempos De La Vigilancia Son Acumulables Para Cada Grado

Acumulación del tiempo mínimo Los tiempos de la vigilancia son acumulables para cada grado.

Artículo 43Habilitación

Habilitación. Los oficiales y Subtenientes que en curso de capacitación o especialización para ascenso no aprobaren una o dos materias, tendrán derecho a un examen de habilitación seis (6. meses después de clausurado el curso respectivo. Para habilitaciones, la Dirección del respectivo Instituto Docente, designará Juntas integradas por el profesor de la materia y dos (2. más, quienes calificarán los exámenes en forma separada y la nota definitiva será el promedio de las tres (3).

Artículo 44Pérdida Del Curso Si Al Término Del Curso O De Los Exámenes De Habilitación Para Ascenso, El Oficial O Suboficial Reprobare Tres (3

Pérdida del curso Si al término del curso o de los exámenes de habilitación para ascenso, el oficial o Suboficial reprobare tres (3. o más materias se considerará perdido el curso. Igualmente cuando el oficial o Suboficial no apruebe cualquiera de las materias habilitadas, se considerará perdido el curso.

Artículo 45Exámenes Para Ascenso Los Suboficiales En Los Grados De Cabo Primero, Sargento Viceprimero Y Sargento Primero Que Perdieren Los Exámenes Para Ascenso De Que Trata El Artículo 38 De Este Decreto Tendrán Derecho A Presentarlos Nuevamente Seis (6

Exámenes para ascenso Los Suboficiales en los grados de Cabo Primero, sargento Viceprimero y Sargento Primero que perdieren los exámenes para ascenso de que trata el artículo 38 de este decreto tendrán derecho a presentarlos nuevamente seis (6. meses después.

Artículo 46Pasajes Y Permanencia Por Habilitación Cuando Un Oficial O Suboficial Tengan Que Presentar Exámenes De Habilitación Y Se Encuentre En Una Guarnición Distinta A La Sede De La Escuela O Unidad En Donde Deba Llevarse A Cabo La Prueba, Los Pasajes Y Permanencia Serán A Sus Expensas

Pasajes y permanencia por habilitación Cuando un oficial o Suboficial tengan que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la sede de la Escuela o Unidad en donde deba llevarse a cabo la prueba, los pasajes y permanencia serán a sus expensas.

Artículo 47Antigüedad En Desarrollo De Los Artículos 46 Y 47 Del Decreto 2338 De 1971 Para El Ascenso A Los Grados De Capitán O Teniente Coronel Y Con El Fin De Determinar La Antigüedad Se Procederá Así: Se Clasificarán Los Oficiales Para Ascenso De Acuerdo Al Reglamento Respetivo

Antigüedad En desarrollo de los artículos 46 y 47 del Decreto 2338 de 1971 para el ascenso a los grados de Capitán o Teniente Coronel y con el fin de determinar la antigüedad se procederá así: Se clasificarán los oficiales para ascenso de acuerdo al reglamento respetivo. La prioridad entre los oficiales de una misma lista se determinará por el promedio de calificaciones numéricas obtenidas durante los grados de <teniente a Mayor y las calificaciones numéricas de los cursos de capacitación para ascender a los grados de Capitán o Teniente Coronel. En todo caso para efectos del orden de puestos, el oficial o suboficial que al término del curso o de los exámenes para ascenso, tuviere que habilitar una o dos materias o presentar nuevo concurso, será colocado a continuación del último de aquellos que aprobaren inicialmente.

Artículo 48Requisitos Para Continuar Comisión De Estudios El Oficial O Suboficial Destinado En Comisión De Estudios A Universidades, Escuelas O Institutos Superiores, Tendrán La Obligación De Presentar Al Término De Cada Período Lectivo Reglamentario El Certificado De Estudios Con Base En El Cual La Dirección General De La Policía Nacional Determinará Si Es O No Procedente La Continuación De La Comisión

Requisitos para continuar comisión de estudios El oficial o suboficial destinado en comisión de estudios a universidades, escuelas o institutos superiores, tendrán la obligación de presentar al término de cada período lectivo reglamentario el certificado de estudios con base en el cual la Dirección General de la Policía Nacional determinará si es o no procedente la continuación de la comisión. TITULO III De las primas traslados y comisiones CAPITULO I De las Primas

Artículo 49Subsidio Familiar Para Efectos Del Reconocimiento Del Subsidio Familiar El Interesado Formulará Por Conducto Regular La Solicitud Correspondiente A La Dirección General De La Policía Nacional, Acompañando Las Actas De Registro Civil Y Eclesiástico Pertinentes, Debidamente Legalizadas O En Su Defecto Las Pruebas Supletorias De Acuerdo Con La Ley, En Que Conste El Matrimonio Válido En Colombia O El Nacimiento De Los Hijos

Subsidio familiar Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar el interesado formulará por conducto regular la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañando las actas de registro civil y eclesiástico pertinentes, debidamente legalizadas o en su defecto las pruebas supletorias de acuerdo con la ley, en que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de los hijos.

Artículo 50Desaparecimiento O Disminución Del Subsidio Familiar El Desaparecimiento O Disminución Del Subsidio Familiar De Que Trata El Artículo 52 Del Decreto 2338 De 1971, Se Producirá Por Solicitud Del Interesado U Oficiosamente Una Vez Conocido El Hecho Que Los Determine

Desaparecimiento o disminución del subsidio familiar El desaparecimiento o disminución del subsidio familiar de que trata el artículo 52 del Decreto 2338 de 1971, se producirá por solicitud del interesado u oficiosamente una vez conocido el hecho que los determine. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los noventa (90. días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

Artículo 51Disminución Subsidio Familiar

Disminución subsidio familiar. Descuento Para aplicar el descuento de que trata el artículo anterior, se ordenará por el superior inmediato, una investigación breve y sumaria el cual será enviada a la división de personal para la efectividad del descuento. Las sumas que resulten a cargo del Oficial o Suboficial, se descontarán por mensualidades que no excedan de la quinta parte de sus haberes. En caso de retiro del Oficial o Suboficial antes de cumplir dicha obligación, lo que resulte a su cargo, se le descontará de las prestaciones sociales.

Artículo 52Prima De Navidad Para Efectos Del Reconocimiento De La Prima De Navidad, Cuando El Oficial O Suboficial No Hubiere Servido El Año Completo, Tendrá Derecho A Dicha Prima En Razón De Una Doceava Parte Por Cada Mes Completo De Servicio, Liquidad Con Base En Los Últimos Haberes Devengados

Prima de Navidad Para efectos del reconocimiento de la prima de Navidad, cuando el Oficial o Suboficial no hubiere servido el año completo, tendrá derecho a dicha prima en razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, liquidad con base en los últimos haberes devengados.

Artículo 53Prima De Antigüedad El Reconocimiento De La Prima De Antigüedad, Se Producirá Por Solicitud Del Interesado Y Los Reajustes En Forma Oficiosa, Mediante Resolución De La Dirección General

Prima de antigüedad El reconocimiento de la prima de Antigüedad, se producirá por solicitud del interesado y los reajustes en forma oficiosa, mediante resolución de la Dirección General.

Artículo 54Prima De Orden Público La Prima De Orden Público De Que Trata El Artículo 55 Del Decreto 2338 De 1971, Se Pagará A Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional Que Se Destinen O Salgan De Sus Sedes Habituales, Con Personal, Hacia Áreas Donde Sean Necesarios Para El Mantenimiento Del Orden Público Y No Existan Sedes Permanentes De Unidades De Policía Durante El Tiempo Que Permanezcan En Tal Situación

Prima de orden Público La prima de Orden Público de que trata el artículo 55 del decreto 2338 de 1971, se pagará a los Oficiales y Suboficiales de la Policía nacional que se destinen o salgan de sus sedes habituales, con personal, hacia áreas donde sean necesarios para el mantenimiento del orden público y no existan sedes permanentes de unidades de Policía durante el tiempo que permanezcan en tal situación.

Artículo 55Partida De Alimentación De Acuerdo Al Artículo 56 Del Decreto 2338 De 1971, Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional Que Sean Destacados En Áreas En Donde Fuere Necesario Su Empleo, Para El Mantenimiento O Restablecimiento Del Orden Público, Tendrán Derecho A Que Se Les Suministre Alimentación Por Valor Igual Al De La Partida Diaria Del Personal De Soldados De Las Fuerzas Militares, Durante El Tiempo Que Permanezca En El Cumplimiento De Su Misión

Partida de alimentación De acuerdo al artículo 56 del Decreto 2338 de 1971, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destacados en áreas en donde fuere necesario su empleo, para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán derecho a que se les suministre alimentación por valor igual al de la partida diaria del personal de soldados de las Fuerzas Militares, durante el tiempo que permanezca en el cumplimiento de su misión.

Artículo 56Reconocimiento Y Pago De Primas Anteriores Para El Reconocimiento Y Pago De La Prima De Orden Público, Los Comandos De La Unidad A Que Pertenezca El Individuo, Pasaran, Mensualmente A La Dirección General De La Policía, Un Cuadro Con La Relación De Los Oficiales Y Suboficiales Que Tengan Derecho A Ella, Por Conducto Regular

Reconocimiento y Pago de Primas anteriores Para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, los Comandos de la Unidad a que pertenezca el individuo, pasaran, mensualmente a la Dirección general de la Policía, un cuadro con la relación de los Oficiales Y Suboficiales que tengan derecho a ella, por conducto regular. Cuando se trate del suministro de alimentación, el presupuesto mensual que la provea o tenga que reconocerla, se acrecerá con el valor correspondiente al número de oficiales y suboficiales que tengan derecho a tomarla, debiendo solicitarse la situación de fondos oportunamente.

Artículo 57Prima De Especialista La Prima De Especialista De Que Trata El Artículo 61 Del Decreto 2338 De 1971, Se Consagra A Favor De: A

Prima de Especialista La prima de especialista de que trata el artículo 61 del decreto 2338 de 1971, se consagra a favor de

a)

Los Suboficiales de la Policía Nacional en el grado de Sargento Mayor sea cual fuere la actividad que desempeñen.

b)

Los Suboficiales que habiendo aprobado cuarto año de bachillerato clásico, hayan adelantado cursos de tecnificación en institutos de formación o capacitación Policial o en planteles semejantes de otros países, en las especialidades de que trata el artículo 3º del presente Decreto, siempre que la duración de tales estudios no haya sido inferior a un (1. año;

c)

Los Suboficiales que acrediten título reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, de expertos o similares en las especialidades a que se refiere el literal anterior;

d)

Los Suboficiales que aprueben el curso y obtengan el distintivo correspondiente de granadero, paracaidista e inteligencia, cuando preste sus servicios a la escuela de su especialidad o hagan parte de unidades en operaciones especiales.

Parágrafo

1º . La prima de especialista la devengaran los suboficiales que reúnan los requisitos tallecidos en este artículo, mientras presten sus servicios a la Institución en la especialidad correspondiente.

Parágrafo

2º . Los Suboficiales que la vigencia de Decretos 3072 de 1968 y 23 38 de 1971, perciban la prima de especialistas, continuaran devengando, si solución de continuidad, en el porcentaje establecido para tal efecto, mientras presten sus servicios a la Institución en la especialidad correspondiente.

Artículo 58Requisitos Para El Reconocimiento De La Prima De Alojamiento En El Exterior Para El Reconocimiento De La Prima De Que Trata El Artículo 63 Del Decreto 2338 De 1971, El Oficial O Suboficial De La Policía Nacional, Que Tenga Derecho A Ella, Debe Elevar La Solicitud Acompañada De Un Certificado Expedido Por El Superior Inmediato, El Agente Consular, O Por El Agregado Militar O De La Policía Donde Se Haga Constar Que El Beneficiario Llevo Su Familia, La Instaló En La Nueva Sede Y El Término De Permanencia De La Familia En Ella

Requisitos para el reconocimiento de la prima de alojamiento en el exterior Para el reconocimiento de la prima de que trata el artículo 63 del Decreto 2338 de 1971, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, que tenga derecho a ella, debe elevar la solicitud acompañada de un certificado expedido por el superior inmediato, el agente consular, o por el Agregado Militar o de la Policía donde se haga constar que el beneficiario llevo su familia, la instaló en la nueva sede y el término de permanencia de la familia en ella.

Artículo 59Pasajes Distinta Sede Cuando Por Razones Del Servicio O Circunstancias De Traslado, El Oficial O Suboficial No Pueda Llevar La Familia A La Nueva Guarnición Y Tenga Que Situarla En Otro Lugar Dentro Del País, A La Solicitud Solicitud De Pasajes Deberá Acompañar Una Certificación Expedida Por El Respectivo Comandante En Que Se Haga Constar La Necesidad De Dicha Ubicación

Pasajes distinta sede Cuando por razones del servicio o circunstancias de traslado, el Oficial o Suboficial no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, a la solicitud solicitud de pasajes deberá acompañar una certificación expedida por el respectivo Comandante en que se haga constar la necesidad de dicha ubicación. Cuando el Oficial o Suboficial hiciere uso de este derecho no habrá lugar a expedición de nuevos pasajes para la familia aunque hayan cesado las razones del servicio o las circunstancias del traslado que motivaron el hecho.

Artículo 60Guarniciones Policiales Para Efectos Del Artículo 65 De Decreto 2338 De 1971, Se Entiende Por Traslados Dentro De Las Guarniciones, Los Que Se Hagan Al Personal De Oficiales Y Suboficiales De Un Departamento A Otro, O A Una Intendencia O Comisaría O Viceversa, O El Causado De Una Intendencia O Comisaría A Otra

Guarniciones Policiales Para efectos del artículo 65 de decreto 2338 de 1971, se entiende por traslados dentro de las guarniciones, los que se hagan al personal de Oficiales y Suboficiales de un departamento a otro, o a una Intendencia o Comisaría o viceversa, o el causado de una Intendencia o Comisaría a otra.

Parágrafo

1º Es entendido que la Dirección General, los Institutos Docentes y las demás Unidades que no dependen orgánicamente del Departamento de Policía para el discernimiento de la prima de instalación quedan comprendidas dentro de la jurisdicción del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría en el cual tenga su sede.

Parágrafo 2

No habrá derecho a la prima de instalación cuando el traslado se ordene a sus unidades adscritas para efectos de control operacional.

Artículo 61Requisitos Para Reconocimiento De Prima De Instalación

Requisitos para reconocimiento de prima de instalación. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el artículo 65 de decreto 2338 de 1971, los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, deben elevar la solicitud acompañada de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad, en que se haga constar que el beneficiario llevó su familia y la instaló en la nueva sede o tiene que cambiarla de guarnición. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje y permanencia de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato, el Agente consular o por el Agregado Militar o de Policía.

Parágrafo

Si el Oficial o Suboficial por exigencia del servicio no llevare la familia a la nueva guarnición deberá acompañar a la solicitud un certificado del respectivo comandante en que se haga constar las razones del servicio por los cuales no trasladó la familia. CAPITULO II Del vestuario y equipo

Artículo 62Partida De Vestuario Y Equipo La Partida De Vestuario Y Equipo Para Oficiales Y Suboficiales Establecida En El Artículo 66 Del Decreto 2338 De 1971, Es Acumulable De Un Año Para Otro, Pero No Reconocible En Dinero

Partida De vestuario y equipo La partida de vestuario y equipo para Oficiales y Suboficiales establecida en el artículo 66 del Decreto 2338 de 1971, es acumulable de un año para otro, pero no reconocible en dinero. El derecho a esta partida termina cuando el Oficial o Suboficial pasa a la situación de retiro o de separación absoluta.

Artículo 63Dotación Inicial De Vestuario Y Equipo Los Oficiales Y Suboficiales Al Ingresar Al Respectivo Escalafón, Recibirán Además De La Dotación Anual, Por Una Sola Vez Como Dotación Inicial, Los Elementos De Vestuario Estipulados En Los Reglamentos

Dotación inicial de vestuario y equipo Los oficiales y Suboficiales al ingresar al respectivo escalafón, recibirán además de la dotación anual, por una sola vez como dotación inicial, los elementos de vestuario estipulados en los reglamentos. El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales llamados al servicio activo después de haber permanecido más de un año en situación de retiro.

Parágrafo

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución fijará la dotación inicial correspondiente.

Artículo 64Dotación Adicional Para Oficiales Los Oficiales De La Policía Nacional Al Ser Ascendidos Al Grado De Mayor O Brigadier General, Tendrán Derecho, Por Una Sola Vez A Que Les Suministre Una Dotación De Uniformes Cuya Partida Será Establecida Mediante Resolución Del Ministerio De Defensa Nacional

Dotación adicional para Oficiales Los Oficiales de la Policía Nacional al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General, tendrán derecho, por una sola vez a que les suministre una dotación de uniformes cuya partida será establecida mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 65Dotación Adicional Para Suboficiales Los Suboficiales De La Policía Nacional Al Ser Ascendidos Al Grado De Sargento Segundo, Tendrán Derecho Por Una Sola Vez, A Que Se Les Suministre Una Dotación De Uniformes De Ceremonia

Dotación adicional para Suboficiales Los Suboficiales de la Policía Nacional al ser ascendidos al grado de Sargento Segundo, tendrán derecho por una sola vez, a que se les suministre una dotación de uniformes de ceremonia.

Artículo 66Compra Elementos De Uniforme Los Oficiales Y Suboficiales Que Hayan Agotado La Partida Anual Asignada, Podrán Adquirir Elementos De Uniforme Consignando El Valor Correspondiente, De Acuerdo Con Reglamentación Que Expida La Dirección General

Compra elementos de uniforme Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual asignada, podrán adquirir elementos de uniforme consignando el valor correspondiente, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección general.

Artículo 67Partidas Anuales De Vestuario Fijase Las Siguientes Partidas Anuales De Vestuario Para Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional, Así: A

Partidas anuales de vestuario Fijase las siguientes partidas anuales de vestuario para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así: A. Oficiales Generales $ 4.500.00 b. Oficiales Superiores 4.300.00 c. Oficiales Subalternos… 4.100.00 d. Suboficiales 3.000.00

Artículo 68Dotación Especial Los Oficiales Y Suboficiales Destinados A Prestar Servicios En La Casa Militar De La Presidencia De La República O Comisión Diplomáticas Permanentes, Tendrán Derecho A Una Dotación Anual Especial, Que Será Fijada Por La Dirección General

Dotación Especial Los Oficiales y Suboficiales destinados a prestar servicios en la Casa Militar de la Presidencia de la República o comisión diplomáticas permanentes, tendrán derecho a una dotación anual especial, que será fijada por la Dirección General.

Artículo 69Equipos De Intendencia La Policía Nacional Según Las Necesidades Del Servicio, Suministrará Los Equipos, Uniformes De Servicio De Campaña Y Uniformes De Faena, A Los Oficiales Y Suboficiales Que Se Encuentren En Misiones De Orden Público, O Territorios Nacionales, Además De La Partida Anual De Vestuario

Equipos de intendencia La policía Nacional según las necesidades del servicio, suministrará los equipos, uniformes de servicio de campaña y uniformes de faena, a los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en misiones de orden público, o territorios nacionales, además de la partida anual de vestuario.

Artículo 70Suministro Eventual De Elementos La Rama Administrativa, Además Del Vestuario Y Elementos De Equipo Relacionados En Los Artículos Anteriores Y De Los Que Contemplen En Los Respectivos Reglamentos De Uniformes E Insignias Podrá Adquirir O Producir Y Suministrar Al Personal De La Policía Nacional, Con Cargo A Su Presupuesto De Gasto, Aquellos Elementos Que Requieran Para El Cumplimiento De Ciertas Misiones O Actividades, Como Desarrollo De Operaciones, Comisiones Al Exterior, Dotación De Uniformes Especiales, O Cualquier Otra Circunstancia De Carácter Eventual Que Implique El Suministro De Tales Elementos

Suministro eventual de elementos La rama administrativa, además del vestuario y elementos de equipo relacionados en los artículos anteriores y de los que contemplen en los respectivos reglamentos de uniformes e insignias podrá adquirir o producir y suministrar al personal de la Policía Nacional, con cargo a su presupuesto de gasto, aquellos elementos que requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, como desarrollo de operaciones, comisiones al exterior, dotación de uniformes especiales, o cualquier otra circunstancia de carácter eventual que implique el suministro de tales elementos.

Parágrafo

La Dirección General de la Policía reglamentará los elementos y prendas de vestuario que considere necesarios en cada caso. CAPITULO III Destinaciones, traslados, comisiones y licencias

Artículo 71Traslados Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional, Solo Podrán Ser Asignados A Una Nueva Unidad Mediante La Expedición De La Disposición Correspondiente, De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 70 Del Decreto 2338 De 1971

Traslados Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, solo podrán ser asignados a una nueva Unidad mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 2338 de 1971. Conocida esta, por medio de la respectiva comunicación oficial, el interesado deberá cumplirla dentro de los siguientes términos máximos: Comandante de Departamento 15 días Comandante de Unidad operativa… 8 días Comandante de estación o Distrito … 8 días Otros no contemplados anteriormente … 8 días Suboficiales encargados de comisiones administrativas 8 días Otros Suboficiales 5 días

Parágrafo

1º Las oficinas de Personal, por el respectivo conducto regular y dentro de lo posible con la debida anticipación, deberán informar al personal que vaya a ser trasladado sobre su próxima destinación.

Parágrafo

2º No obstante, los plazos máximos fijados en este artículo, la Dirección General, el Ministerio de defensa o el Gobierno podrán disponer el cumplimiento inmediato de un traslado por necesidades del servicio o por razones de conveniencia.

Artículo 72Presentación El Oficial O Suboficial Que Sin Justa Causa Dejare De Cumplir Los Lapsos Determinados En El Artículo Precedente, Incurrirán En Falta Disciplinaria Sancionable O Por El Comandante O Jefe De Unidad Que Lo Reciba

Presentación El Oficial o Suboficial que sin justa causa dejare de cumplir los lapsos determinados en el artículo precedente, incurrirán en falta disciplinaria sancionable o por el Comandante o Jefe de unidad que lo reciba. Asimismo, el Comandante o Jefe de unidad, que demorare el traslado de personal bajo sus órdenes, sin justa causa aceptada por el respectivo superior, incurrirá en falta disciplinaria sancionable por el director General de la Policía.

Artículo 73Prórroga De Comisión Según Lo Dispuesto En El Artículo 71 Del Decreto 2338 De 1971, Cuando Hubiere Necesidad De Prorrogar Una Comisión Solo Podrá Efectuarla La Autoridad Competente, Teniendo En Cuenta La Suma Del Tiempo De La Comisión Con El Lapso De La Prórroga

Prórroga de Comisión Según lo dispuesto en el artículo 71 del decreto 2338 de 1971, cuando hubiere necesidad de prorrogar una comisión solo podrá efectuarla la autoridad competente, teniendo en cuenta la suma del tiempo de la comisión con el lapso de la prórroga.

Artículo 74Condiciones Para Agregado De Policía El Desarrollo Del Artículo 76 Del Decreto 2338 De 1971establecen Las Siguientes Condiciones Para Ser Seleccionado En Comisiones Diplomáticas Como Agregado De Policía

Condiciones para Agregado de Policía El desarrollo del artículo 76 del decreto 2338 de 1971establecen las siguientes condiciones para ser seleccionado en comisiones diplomáticas como Agregado de Policía

a)

Ser diplomado en la Academia Superior de policía

b)

Estar clasificado en lista uno (1. o dos (2. o en los tres 83. últimos años de servicio;

c)

Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a cumplir la comisión;

d)

No tener pendiente investigaciones o sumarios de orden administrativo, fiscal o penal.

Parágrafo

Las comisiones diplomáticas en el exterior tendrán una duración máxima hasta de veinticuatro 824. Meses.

Artículo 75Condiciones Para Adjunto De Policía Establéense Las Siguientes Condiciones Para Ser Seleccionado Como Candidato Para Ser Designado Adjuntos De Policía: A

Condiciones para Adjunto de Policía Establéense las siguientes condiciones para ser seleccionado como candidato para ser designado Adjuntos de policía

a)

Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación para ascenso al grado de capitán o mayor con buenos resultados;

b)

Estar clasificado en lista uno (1. o dos (2. durante los tres (3. últimos años de servicio; b. Si fuere casado, que la esposa no tenga nacionalidad del país el cual va a cumplir la comisión; d. No tener pendiente investigaciones o sumarios de orden administrativo, fiscal o penal.

Artículo 76Condiciones A Los Secretarios De Agregadurías Y Adjuntos

Condiciones a los Secretarios de Agregadurías y Adjuntos. Cuando los Suboficiales sean designados para ser secretarios de los Agregados o adjuntos deben tener las siguientes condiciones

a)

Ser del grado de Sargento Viceprimero, Primero o Mayor;

b)

Haber aprobado los cursos o concursos reglamentarios con buenos resultados;

c)

Estar clasificado en lista uno (1. o dos (2. durante los tres (3. últimos años de servicio;

d)

Si fuere casado, que la esposa no tenga nacionalidad del país el cual va a cumplir la comisión;

e)

No tener pendiente investigaciones o sumarios de orden administrativo, fiscal o penal.

Artículo 77Requisitos Para La Comisión De Estudios En El Exterior Para Ser Destinado En Comisión De Estudios En El Exterior Se Exigen Los Siguientes Requisitos: A

Requisitos para la comisión de estudios en el exterior Para ser destinado en comisión de estudios en el exterior se exigen los siguientes requisitos

a)

Estar clasificado durante los tres (3. últimos años en lista uno (1. o dos (2);

b)

No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberse tramitado dentro de los dos (2. años anteriores a la selección;

c)

Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional adelantados en el país;

d)

Haber sobresalido en su desempeño profesional o en comisiones tendientes a restablecer el orden público;

e)

No tener pendientes investigaciones o sumarios de orden administrativo, fiscal o penal;

f)

Que el curso no pueda desarrollarse en el país y sea de interés para la institución;

g)

Haber aprobado el examen del idioma correspondiente al país donde sea enviado en comisión el oficial o Suboficial, si fuere el caso.

Parágrafo

1º . En la selección de candidatos para viajar al exterior se debe tener en cuenta la especialidad de trabajo del oficial o Suboficial, este acorde con el curso que va adelantar.

Parágrafo

2º En igualdad de condiciones tendrán prelación aquellos Oficiales y Suboficiales que con anterioridad no hayan cursado estudios en el exterior.

Artículo 78Requisitos Para La Comisión De Estudios En El País Para Ser Destinado En Comisión De Estudios En El Exterior Se Exigen Los Siguientes Requisitos: A

Requisitos para la comisión de estudios en el país Para ser destinado en comisión de estudios en el exterior se exigen los siguientes requisitos

a)

Ser Capitán u Oficial Superior;

b)

Estar clasificado durante los tres (3. últimos años en lista uno (1. o dos (2);

c)

No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberse tramitado dentro de los dos (2. años anteriores a la selección;

d)

Haberse distinguido en los cursos de formación, especialización y capacitación profesional adelantados en el país;

e)

Haber sobresalido en su desempeño profesional o en comisiones tendientes a restablecer el orden público;

f)

No tener pendientes investigaciones o sumarios de orden administrativo, fiscal o penal;

g)

Que el curso sea de interés para la institución; TITULO IV De la suspensión, retiro y separación CAPITULO I De la Suspensión

Artículo 79Suspensión La Suspensión En El Ejercicio De Sus Funciones Y Atribuciones De Un Oficial O Suboficial Debe Decretarse Por El Ministerio De Defensa Nacional O El Director General De La Policía, Según El Caso, A Solicitud De La Autoridad Competente Que Haya Proferido El Auto De Detención Preventiva Y Con El Fin De Hacer Esta Posible

Suspensión La suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial debe decretarse por el Ministerio de Defensa Nacional o el director General de la Policía, según el caso, a solicitud de la autoridad competente que haya proferido el auto de detención preventiva y con el fin de hacer esta posible.

Artículo 80Restablecimiento El Restablecimiento En El Ejercicio De Sus Funciones Y Atribuciones De Un Oficial O Suboficial, Se Decretará De Acuerdo A Las Normas Permanentes Que Rigen La Materia, Mediante Solicitud Que Formule El Juez O Funcionario De Instrucción Competente

Restablecimiento El restablecimiento en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial, se decretará de acuerdo a las normas permanentes que rigen la materia, mediante solicitud que formule el juez o funcionario de instrucción competente. CAPITULO II Del retiro

Artículo 81Retiro Por Incapacidad Profesional De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 36 Del Decreto 2338 De 1971, Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional Serán Retirados Del Servicio Activo Por Incapacidad Profesional En Los Siguientes Casos: A

Retiro por incapacidad profesional De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2338 de 1971, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional en los siguientes casos

a)

Cuando no opten título profesional respectivo en un término de cuatro (4. años, a partir de la fecha de escalafonamiento si se trata de Oficiales de los Servicios que requieran este título;

b)

Cuando no se obtengan calificaciones aprobatorias en el curso de especialización, de capacitación para ascenso o no aprobaren los exámenes de habilitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del decreto 2338 de 1971;

c)

Cuando perdieren la evaluación para el concurso o el concurso para Academia Superior de Policía por dos veces o no se presenten por segunda vez, excepto los casos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en el

Parágrafo 1

del artículo 32 del Decreto 2338 de 1971; d. Cuando hayan sido clasificados como pésimo o incompetente, de acuerdo con el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de la Policía nacional. CAPITULO III De la separación

Artículo 82De La Separación Temporal La Separación Temporal De Que Trata El Inciso 3º Del Artículo 93 Del Decreto 2338 De 1971, Deberá Disponerse Por La Autoridad Administrativa Correspondiente Cuando Se Decrete Como Pena Accesoria De La Pena Principal De Arresto, O De Presidio O Prisión Por Los Delitos Culposos A Partir De La Fecha Que Señala La Disposición Administrativa Correspondiente

De la separación temporal La separación temporal de que trata el inciso 3º del Artículo 93 del decreto 2338 de 1971, deberá disponerse por la autoridad administrativa correspondiente cuando se decrete como pena accesoria de la pena principal de arresto, o de presidio o prisión por los delitos culposos a partir de la fecha que señala la disposición administrativa correspondiente. Cuando se trate de sentencias de Tribunales Disciplinarios o de Honor, el tiempo de la separación temporal se contará a partir de la fecha en que así lo disponga la providencia administrativa correspondiente. TITULO V De las prestaciones sociales CAPITULO I Servicios médicos y asistenciales

Artículo 83Asistencia Médica Para La Obtención De Los Servicios Médicos Asistenciales De Que Trata El Artículo 96 Del Decreto 2338 De 1971, Es Necesario Reunir Los Siguientes Requisitos

Asistencia Médica Para la obtención de los servicios médicos asistenciales de que trata el artículo 96 del decreto 2338 de 1971, es necesario reunir los siguientes requisitos

a)

Inscripción en Bogotá en la Jefatura de la División de Sanidad, para el personal a que hace referencia el artículo citado, por intermedio del respectivo Comando de departamento, dirección de Instituto Docente o Jefatura de Personal;

b)

Presentación del carné de identificación expedido por la jefatura de la rama de personal y docencia, en el caso de Oficiales y suboficiales y sus esposas e hijos. Este carné es personal e intransmisible;

c)

Presentación del carné de identificación expedido por la jefatura de la rama de Personal y docencia, en el caso de los padres de oficiales y suboficiales que le dependan económicamente, lo cual se comprobará mediante la presentación de la última declaración de renta, tanto de los padres como del hijo en las cuales conste la dependencia económica de aquellos para la expedición del respectivo carné. Este carné debe ser refrendado anualmente.;

d)

Que los servicios asistenciales solicitados se sujeten a los reglamentos respectivos;

e)

Someterse a los turnos establecidos en los respectivos servicios, excepto en los casos de urgencia.

Artículo 84Contratación De Servicios Asistenciales Cuando La Sanidad De La Policía No Esté En Capacidad De Prestar El Servicio Médico Asistencial Solicitado, Podrán Contratarse Los Servicios Con Profesionales Y Entidades Particulares, Previa Autorización De La Jefatura De La División De Sanidad En Las Cuantías Fijadas Por Las Tarifas Vigentes Para La Policía Nacional O Estipulado En Los Contratos Respectivos

Contratación de servicios asistenciales Cuando la Sanidad de la policía no esté en capacidad de prestar el servicio médico asistencial solicitado, podrán contratarse los servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de la División de Sanidad en las cuantías fijadas por las tarifas vigentes para la Policía Nacional o estipulado en los contratos respectivos

Artículo 85Casos De Urgencia Se Consideraran Casos De Urgencia, Los Accidentes Y Enfermedades Con Manifestaciones Graves O Alarmantes Y Las Complicaciones Súbitas Que Surjan Del Tratamiento

Casos de Urgencia Se consideraran casos de urgencia, los accidentes y enfermedades con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan del tratamiento. En estos casos los beneficiarios del oficial o Suboficial de estos servicios, acudirán para su prestación en el siguiente orden de prioridad

a)

A la Sanidad de la respectiva Unidad;

b)

A las entidades contratadas por la policía Nacional;

c)

A las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas En este último caso el Oficial o Suboficial, informará dentro de las 24 horas siguientes a su respectiva Jefatura de sanidad o la entidad contratada donde se encuentre inscrito el paciente, con relación de los hechos. Si no diere el informe de que trata este artículo o la sanidad conceptúa que no es un caso de urgencia, perderá el derecho a que se le reconozca el valor de los servicios prestados por la entidad o médico particular.

Artículo 86Pago De Servicios Médicos Asistenciales Para El Reconocimiento Y Pago De Los Servicios A Profesionales Y Entidades De Que Tratan Los Artículos 84 Y 85 De Este Decreto, Deberán Tramitarse Las Cuentas De Cobro De Acuerdo Con Los Procedimientos Vigentes

Pago de servicios Médicos asistenciales Para el reconocimiento y pago de los servicios a profesionales y entidades de que tratan los artículos 84 y 85 de este decreto, deberán tramitarse las cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos vigentes.

Artículo 87Control Administrativo De Servicios La Dirección General De La Policía Determinará Las Normas Sobre La Documentación Necesaria Para El Control Administrativo Y Estadístico De La Prestación De Los Servicios A Que Se Refiere El Presente Capítulo

Control administrativo de Servicios La Dirección general de la Policía determinará las normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 88Exoneración De Responsabilidades Cuando Los Beneficiarios No Utilicen Los Servicios Asistenciales De La Sanidad De La Policía O De Las Entidades Contratadas, La Policía Nacional Queda Exonerada De Toda Responsabilidad

Exoneración de responsabilidades Cuando los beneficiarios no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad de la Policía o de las entidades contratadas, la Policía nacional queda exonerada de toda responsabilidad.

Artículo 89Servicios Médicos Asistenciales Los Servicios Médicos, Quirúrgicos, Farmacéuticos, Hospitalarios Y Afines, Están Destinados A La Atención De Las Enfermedades Y Accidentes Comunes De Personal De Oficiales Y Suboficiales, Sus Esposas E Hijos Legítimos No Emancipados Y Padres Cuando Les Dependan Económicamente

Servicios médicos Asistenciales Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes de personal de Oficiales y suboficiales, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y padres cuando les dependan económicamente. La atención de los enfermos de tuberculosis y lepra, en sus formas de aislamiento, estará a cargo de la Policía nacional y se prestará en lugares autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 90Sujeción A Reglamentos La Persona Con Derecho A Los Servicios Asistenciales, Está Sujeto A Los Reglamentos Establecidos Por Las Entidades Obligadas A Su Prestación

Sujeción a reglamentos La persona con derecho a los servicios asistenciales, está sujeto a los reglamentos establecidos por las entidades obligadas a su prestación.

Artículo 91Internación Hospitalaria Los Pacientes Que Por Naturaleza De Su Enfermedad No Pueden Ser Atendidos En Forma Ambulatoria, Serán Internados En Los Servicios Hospitalarios De Acuerdo A Concepto Médico

Internación hospitalaria Los pacientes que por naturaleza de su enfermedad no pueden ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios de acuerdo a concepto médico

Artículo 92Examen Médico General Salvo En Los Casos De Urgencia Obstetricia Y Pediatría, Todo Paciente Debe Ser Examinado Por Un Médico General Antes De Recurrir Al Especialista

Examen médico general Salvo en los casos de urgencia obstetricia y pediatría, todo paciente debe ser examinado por un médico general antes de recurrir al especialista.

Artículo 93Permanencia Hospitalaria La Permanencia Hospitalaria De Los Enfermos Hospitalizados Dependerá De Su Estado De Salud, Del Dictamen Médico Y De Las Normas Del Régimen Interno De La Institución

Permanencia hospitalaria La permanencia hospitalaria de los enfermos hospitalizados dependerá de su estado de salud, del dictamen médico y de las normas del régimen interno de la institución. Cuando un enfermo recibiere la orden de hospitalización y no la cumpliere, quedará a su cargo los gastos que de ahí en adelante se causaren.

Artículo 94Control Administrativo La Dirección General De La Policía Nacional Expedirá Normas Sobre La Documentación Necesaria Para El Control Administrativo Y Estadístico De La Prestación De Los Servicios A Que Se Refiere Este Capítulo

Control administrativo La Dirección general de la policía nacional expedirá normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.

Artículo 95Sanción Por Servicios Ilegales El Oficial O Suboficial Que Por Medios Fraudulentos Obtuviere Carné Para Atención Asistencial De Personas Que No Tienen Derecho, O Que Hiciere Prestar A Sus Familiares Servicios Asistenciales Que No Le Correspondan, Incurrirán En Falta Disciplinaria Y Pagará, Con Destino A La Sanidad De La Policía, De Acuerdo Con Las Tarifas De Esta, El Doble Del Valor De La Atención Que Se Hubiere Prestado, Valor Cuyo Descuento Será Ordenado De La Respectiva Asignación Mensual O Del Retiro Por La Dirección General De La Policía

Sanción por servicios ilegales El Oficial o Suboficial que por medios fraudulentos obtuviere carné para atención asistencial de personas que no tienen derecho, o que hiciere prestar a sus familiares servicios asistenciales que no le correspondan, incurrirán en falta disciplinaria y pagará, con destino a la Sanidad de la Policía, de acuerdo con las tarifas de esta, el doble del valor de la atención que se hubiere prestado, valor cuyo descuento será ordenado de la respectiva asignación mensual o del retiro por la Dirección General de la Policía. CAPITULO II De la liquidación parcial de cesantía

Artículo 96Liquidación Parcial De Cesantía La Liquidación Parcial De Cesantía De Que Trata El Artículo 97 Del Decreto 2338 De 1971, Se Efectuará A Solicitud Del Oficial O Suboficial O Por Conducto De La Caja De Vivienda Militar Cuando Éstos Lo Autoricen Y La Disponibilidad Presupuestal Lo Permita

Liquidación parcial de cesantía La liquidación parcial de cesantía de que trata el artículo 97 del Decreto 2338 de 1971, se efectuará a solicitud del oficial o Suboficial o por conducto de la Caja de Vivienda Militar cuando éstos lo autoricen y la disponibilidad presupuestal lo permita.

Artículo 97Requisitos Para Obtener Anticipo De Cesantía Cuando El Oficial O Suboficial Solicite Anticipo De Cesantía, Deberá Presentar Los Siguientes Documentos: A

Requisitos para obtener anticipo de cesantía Cuando el Oficial o Suboficial solicite anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos: a. En todos los casos

1.

Solicitud a la Dirección General de la Policía con indicación de la especificación a que se destine según el caso;

2.

Cese Policial;

3.

Paz y Salvo de la Administración de Hacienda b. Cuando se trate de adquisición de lote o vivienda, además de los anteriores: 1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente registrado. 2. Certificado de Libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y privados, respectivo. c. Cuando se trate de construcción de vivienda: 1. Certificado de propiedad del terreno; 2. Planos aprobados por la respectiva municipalidad de la construcción; 3. Presupuesto calculado por el ingeniero o constructor. d. En caso de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda antigua: 1. Certificado de propiedad del inmueble expedido por el registrador de Instrumentos Públicos y privados, respectivo; 2. Pruebas sobre la necesidad de ampliación, reparación o reconstrucción, conceptuadas por el respectivo Comandante o Jefe de Repartición. e. Para la liberación de gravámenes que afecten la casa de habitación de su propiedad o de propiedad de su cónyuge: 1. Certificado de Libertad del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, respectivo; 2. Certificado o copia del contrato en que conste la obligación, su cuantía y vigencia del crédito; 3. Copia de la escritura de hipoteca.

Artículo 98Requisitos Para Obtener Liquidación De Cesantía Parcial Por Conducto De La Caja De Vivienda Militar

Requisitos para obtener liquidación de cesantía parcial por conducto de la Caja de Vivienda Militar. Cuando la solicitud de liquidación parcial de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar solicitará a la Dirección General de la Policía el anticipo de cesantía acompañado de los siguientes documentos

a)

Solicitud con especificación del fin a que se destina;

b)

Certificación del préstamo que le haya otorgado la Caja de vivienda Militar;

c)

Autorización conferida a la caja por el Oficial o Suboficial para solicitar la liquidación de cesantía parcial;

d)

Cese policial

e)

Paz y Salvo de la administración de Hacienda Nacional CAPITULO III De las vacaciones anuales

Artículo 99Forma De Conceder Vacaciones Las Vacaciones De Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional, Serán Concedidas En La Orden Del Día De Las Siguientes Entidades; A

Forma de conceder vacaciones Las vacaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán concedidas en la orden del día de las siguientes entidades

a)

Dirección General de la Policía, para el personal de sus dependencias orgánicas, para los Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y personal agregado;

b)

Comandos de Departamentos de Policía para el personal de su unidad;

c)

Direcciones de Escuelas para el personal de su Unidad

Parágrafo

Los Comandantes de Departamento de policía, de Directores de Escuela y quienes tengan jurisdicción en materia penal militar, no podrán hacer uso de vacaciones mientras no sean reemplazados legalmente.

Artículo 100Autorización Turno De Vacaciones Las Autoridades De Que Trata El Artículo Anterior En El Mes De Enero De Cada Año Elaboraran El Turno Para Uso De Vacaciones, Con Indicación De Lapsos Y Fechas De Iniciación El Cual Una Vez Aprobado Por La Dirección General, Será Publicado En La Orden Del Día

Autorización turno de vacaciones Las autoridades de que trata el artículo anterior en el mes de enero de cada año elaboraran el turno para uso de vacaciones, con indicación de lapsos y fechas de iniciación el cual una vez aprobado por la Dirección General, será publicado en la orden del día.

Artículo 101Tiempo Para Disfrutar Vacaciones Las Vacaciones Tienen Carácter Obligatorio Para Todo El Personal

Tiempo para disfrutar vacaciones Las vacaciones tienen carácter obligatorio para todo el personal. Por regla general deben disfrutarse dentro del año siguiente al día en que se causen. Las entidades que autoricen el uso de vacaciones, de acuerdo a los artículos anteriores no podrán modificar los turnos establecidos sin autorización de la Dirección General de la Policía.

Artículo 102Vacaciones Por Año Cumplido Y Continuo De Servicio Las Vacaciones Anuales Se Conceden Por Año Continuo Y Cumplido De Servicio

Vacaciones por año cumplido y continuo de servicio Las vacaciones anuales se conceden por año continuo y cumplido de servicio. Se entiende por año cumplido el contado a partir de la fecha en que comenzó a prestar el servicio, hasta la misma fecha del año siguiente.

Artículo 103Vacaciones En Otras Dependencias Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional En Actividad, Que Prestan Sus Servicios En Otras Dependencias Del Estado, Gozarán De Sus Vacaciones De Acuerdo Con Las Necesidades De La Respectiva Dependencia Observando Lo Dispuesto En El Artículo 98 Del Decreto 2338 De 1971, Dando Aviso A La Dirección General De La Policía Para Su Publicación En La Orden Del Día

Vacaciones en otras dependencias Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad, que prestan sus servicios en otras dependencias del estado, gozarán de sus vacaciones de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia observando lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2338 de 1971, dando aviso a la Dirección General de la policía para su publicación en la orden del día.

Artículo 104Suspensión De Vacaciones La Autoridad Que Conceda Las Vacaciones Podrá Suspenderlas, Por Razones Del Servicio, Sin Que Por Este Hecho Se Pierda El Derecho A Disfrutarlas En Su Totalidad Por El Lapso Anual Correspondiente A La Suspensión

Suspensión de vacaciones La autoridad que conceda las vacaciones podrá suspenderlas, por razones del servicio, sin que por este hecho se pierda el derecho a disfrutarlas en su totalidad por el lapso anual correspondiente a la suspensión. Esta novedad será publicada en la orden del día respectiva.

Artículo 105Permisos El Director General De La Policía Nacional, El Subdirector General,, El Inspector General, El Jefe De Estado Mayor De Planeación Y Jefes De Rama, Podrán Conceder Permiso Hasta Por Término De Cinco Días, Al Personal Bajo Su Mando, Que No Teniendo Derecho A Vacaciones, Afronte La Grave Calamidad Doméstica En Los Mismos Casos Los Comandantes De Departamento , Directores De Escuela, Comandantes De Distrito Y Comandantes De Estación Del Departamento De Policía Bogotá, Podrán Conceder Permisos Hasta Por Tres (3

Permisos El director General de la Policía nacional, el Subdirector General,, el Inspector General, El Jefe de Estado Mayor de Planeación y Jefes de Rama, podrán conceder permiso hasta por término de cinco días, al personal bajo su mando, que no teniendo derecho a vacaciones, afronte la grave calamidad doméstica En los mismos casos los Comandantes de Departamento , Directores de Escuela, Comandantes de Distrito y Comandantes de Estación del departamento de Policía Bogotá, podrán conceder permisos hasta por tres (3. días.

Artículo 106Vacaciones En El Exterior Las Vacaciones Del Personal De Oficiales Y Suboficiales Que Se Encuentren En Comisión En El Exterior Serán Autorizados Por El Director General De La Policía En Cada Caso

Vacaciones en el exterior Las vacaciones del personal de oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizados por el Director General de la Policía en cada caso. CAPITULO IV Prestaciones por retiro

Artículo 107Subsidio Familiar El Subsidio Familiar, De Que Tratan Los Artículos 1021 Y 102 Del Decreto2338 De 1971, Se Regirá Por Lo Establecido En Los Artículos 49,50 Y 51 Del Presente Decreto

Subsidio familiar El subsidio familiar, de que tratan los artículos 1021 y 102 del decreto2338 de 1971, se regirá por lo establecido en los artículos 49,50 y 51 del presente decreto.

Artículo 108Exámenes De Retiro De Conformidad Con El Artículo 107 Del Decreto 2338 De 1971los Sesenta (60

Exámenes de retiro De conformidad con el artículo 107 del Decreto 2338 de 1971los sesenta (60. días empezaran a contarse de la fecha en que se publique la novedad en el orden del día o desde la fecha del retiro efectivo del servicio, sin necesidad de obtener documento o autorización alguna por parte de la administración.

Artículo 109Asistencia Médica Al Personal En Retiro Los Servicios Médicos Y Asistenciales De Que Tratan Los Artículos 107 Y 113 De Decreto 2338 De 1971, Se Prestarán De Conformidad Con Los Artículos 107 Y 113 Del Decreto 2338 De 1971 Se Prestaran De Conformidad Con Los Artículos 83 A 95 De Este Decreto En Lo Que Sea Pertinente

Asistencia Médica al personal en retiro Los servicios médicos y asistenciales de que tratan los artículos 107 y 113 de decreto 2338 de 1971, se prestarán de conformidad con los artículos 107 y 113 del decreto 2338 de 1971 se prestaran de conformidad con los artículos 83 a 95 de este decreto en lo que sea pertinente. CAPITULO V Prestaciones por muerte o incapacidad.

Artículo 110Comprobación De Los Actos Extraordinarios Y Meritorios Del Servicio La Comprobación Y Determinación De Las Circunstancias De Modo, Tiempo Y Lugar En Que Se Ocasionó La Incapacidad O Muerte Para Efectos Del Reconocimiento De Prestaciones Sociales Por Causa De Muerte O Incapacidad, Se Establecerá En Cada Caso, Mediante Informativos Administrativos Sujetos Al Procedimiento Que Se Determina En El Presente Decreto, Los Cuales Se Enviarán A La Secretaría General De La Policía Para Ser Anexados Al Expediente De Prestaciones Sociales Y Copia Para La Hoja De Vida

Comprobación de los actos extraordinarios y meritorios del servicio La comprobación y determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocasionó la incapacidad o muerte para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales por causa de muerte o incapacidad, se establecerá en cada caso, mediante informativos administrativos sujetos al procedimiento que se determina en el presente decreto, los cuales se enviarán a la secretaría General de la Policía para ser anexados al expediente de prestaciones sociales y copia para la hoja de vida.

Artículo 111Gastos De Inhumación En El Desarrollo De Lo Dispuesto Por El Artículo 123 Del Decreto 2338 De 1971, Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional Que Fallezcan En Servicio Activo O Goce De Asignación De Retiro O Pensión

Gastos de inhumación En el desarrollo de lo dispuesto por el artículo 123 del decreto 2338 de 1971, los oficiales y Suboficiales de la Policía nacional que fallezcan en servicio activo o goce de asignación de retiro o pensión. En al país, tendrán derecho a gastos de inhumación de las siguientes cantidades: Oficiales Generales 6.000.00 Oficiales Superiores 5.000.00 Oficiales Subalternos 4.000.00 Suboficiales 3.000.0

Artículo 112Gastos De Inhumación Por Fallecimiento En El Exterior En Los Casos Previstos En El Parágrafo Del Artículo 123 Del Decreto 2338 De 1971, Se Entiende Que El Reconocimiento De Los Gastos De Inhumación Se Hará En Dólares, Solamente En El Evento De Que Inhumación Se Lleve El Exterior

Gastos de inhumación por fallecimiento en el exterior En los casos previstos en el

Parágrafo

del artículo 123 del decreto 2338 de 1971, se entiende que el reconocimiento de los gastos de inhumación se hará en dólares, solamente en el evento de que inhumación se lleve el exterior.

Parágrafo

Si el Ministerio de Defensa Nacional, autorizare el transporte, será de cargo de la Policía Nacional el valor del mismo, los gastos de inhumación del cadáver en el país serán cubiertos en forma determinada en el artículo 111 del presente Decreto.

Artículo 113Pagos De Gastos De Inhumación A Familiares Cuando Por Exigencia De Los Familiares Del Fallecido, Los Servicios Funerarios Y La Inhumación, No Hubieren Sido Atendidos Directamente Por La Policía Nacional, Esta Cancelará A La Persona Que Comprueben Haber Hecho Los Gastos, El Valor De Éstos Hasta Por La Cuantía Determinada Para Cada Caso En El Artículo 111 De Presente Decreto

Pagos de gastos de inhumación a familiares Cuando por exigencia de los familiares del fallecido, los servicios funerarios y la inhumación, no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, esta cancelará a la persona que comprueben haber hecho los gastos, el valor de éstos hasta por la cuantía determinada para cada caso en el artículo 111 de presente Decreto. CAPITULO VI Desaparecidos y prisioneros

Artículo 114Procedimiento Por Desaparecimiento Cuando Un Oficial O Suboficial De La Policía Nacional, En Servicio Activo Desapareciere En Las Circunstancias Previstas En El Artículo 132 Del Decreto 2338 De 1971, Se Procederá Como Se Establece A Continuación: A

Procedimiento por desaparecimiento Cuando un oficial o suboficial de la Policía Nacional, en servicio activo desapareciere en las circunstancias previstas en el artículo 132 del Decreto 2338 de 1971, se procederá como se establece a continuación

a)

Inmediatamente sea conocida la novedad, el Comando respectivo de la Unidad o repartición, designará un funcionario a fin de que se adelante la investigación correspondiente e informará los hechos a su superior inmediato.

b)

Con base en los resultado de la investigación y vencidos los treinta (30. días determinados en el citado artículo 132 el Director General de la Policía Nacional por orden del día hará la declaración de desaparecimiento provisional y se procederá a dar cumplimiento a lo estipulado en el

Parágrafo

del mismo artículo en cuanto al pago de haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2. años.

Artículo 115Reaparecimiento Si El Presunto Desaparecido Reapareciere O Tuviese Noticias Ciertas De Su Existencia El Funcionario Que Haya Ordenado La Investigación, De Oficio, Ordenará Reabrirla Con El Fin De Establecer Una De Estas Circunstancias O Ambas, Si Es El Caso: A

Reaparecimiento Si el presunto desaparecido reapareciere o tuviese noticias ciertas de su existencia el funcionario que haya ordenado la investigación, de oficio, ordenará reabrirla con el fin de establecer una de estas circunstancias o ambas, si es el caso

a)

La certeza de la reaparición, para lo cual se establecerá plenamente la identificación por los medios técnicos conducentes.

b)

Identificada la persona, se hará una investigación formal sobre sus actividades durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su reaparición.

Parágrafo

Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar, se tramitará el expediente respectivo a fin que se adelante el proceso a que haya lugar.

Artículo 116Sanciones Por Injustificada Desaparición Si El Proceso Administrativo Termina Con Fallo Condenatorio Para El Oficial O Suboficial Reaparecido, Se Modificará La Situación De Baja Por Presunción De Muerte Por La Que Determina El Respectivo Fallo Y La Dirección General De La Policía Dará Aplicación A Lo Dispuesto En El Artículo 134 Del Decreto 2338 De 1971, Sin Perjuicio De La Acción Penal A Que Haya Lugar

Sanciones por injustificada desaparición Si el proceso administrativo termina con fallo condenatorio para el oficial o suboficial reaparecido, se modificará la situación de baja por presunción de muerte por la que determina el respectivo fallo y la dirección general de la Policía dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 del decreto 2338 de 1971, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

Parágrafo

Si el fallo administrativo es absolutorio la Dirección general de Policía declarará sin valor ni efecto las disposiciones que hubieren dictado sobre la terminación de los servicios; el tiempo transcurrido entre el desaparecimiento y el momento de la reaparición se considerará con derecho a los haberes correspondientes, previo documento previo descuento del monto del monto total de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios. TITULO VI Prestaciones para los alumnos de las escuelas de Formación de oficiales y Suboficiales CAPITULO I Bonificaciones y Asignaciones

Artículo 117Bonificación Mensual

Bonificación mensual. Los Alféreces de la escuela de Policía General Santander, tendrán derecho a una bonificación mensual de igual que a la que en todo el tiempo devenga un Alférez de la Escuela de Formación de oficiales de las Fuerzas Militares desde la fecha que ostenten tal condición hasta la fecha de ascenso a Subteniente o de retiro de la Escuela, según el caso de conformidad con el artículo 135 del Decreto 2338 de 1971.

Artículo 118Asignación De Los Alumnos De La Escuela De Formación De Suboficiales

Asignación de los alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales. Los alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales, incorporados, en la forma que establece el

Parágrafo

del artículo 38 del Decreto 2338 de 1971, tendrán derecho a devengar una asignación mensual, equivalente al sueldo básico de un agente en actividad, desde la fecha en que sean dados de alta como alumnos hasta la fecha de ascenso a Cabo Segundo o de retiro de la Escuela, según el caso , con la obligación de pagar los gastos de sostenimiento durante su permanencia en la escuela y aporte de la Caja de Sueldos de Retiro en la forma establecida en los artículos 22 y 124 de este Decreto.

Artículo 119Comisión De Estudios Los Demás Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales Pararán En Comisión Durante El Período De Estudios, Con Derecho A Devengar Los Haberes De Actividad Correspondientes A Su Grado, Y Con La Obligación De Cubrir Los Gastos De Su Propio Sostenimiento Durante El Curso

Comisión de estudios Los demás alumnos de las Escuelas de formación de Suboficiales pararán en comisión durante el período de estudios, con derecho a devengar los haberes de actividad correspondientes a su grado, y con la obligación de cubrir los gastos de su propio sostenimiento durante el curso.

Artículo 120Bonificaciones Para Alumnos De Las Escuelas De Formación

Bonificaciones para alumnos de las Escuelas de Formación. En desarrollo del artículo 137 del decreto 2338 de 1971, los Cadetes y Alféreces que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho a una bonificación la cual será fijada por Resolución Ministerial teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida del país , donde se ha destinado el alumno. CAPITULO II Prestaciones de los alumnos de las Escuelas de Formación

Artículo 121Prestaciones Sociales Los Alumnos De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y Suboficiales O Sus Beneficiarios Tendrán Derecho A Las Prestaciones Por Incapacidad O Por Muerte Que Establezcan Los Artículos 140 Y 141 Del Decreto 2338 De 1971, Cuando Reúnan Los Requisitos Y Condiciones Que Establezcan Las Mencionadas Disposiciones

Prestaciones sociales Los alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales y suboficiales o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad o por muerte que establezcan los artículos 140 y 141 del Decreto 2338 de 1971, cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezcan las mencionadas disposiciones. De lo anterior, se exceptúa a los alumnos destinados en comisión de estudios los cuales tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas para el respectivo grado o cargo.

Artículo 122Forma De Acreditar El Derecho A Prestaciones Por Incapacidad O Por Muerte

Forma de acreditar el derecho a prestaciones por incapacidad o por muerte. Para obtener el reconocimiento de prestaciones por incapacidad o por muerte, se establecerán mediante informativo administrativo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Artículo 123Gastos De Inhumación En Caso De Fallecimiento De Un Alumno De Las Escuelas De Formación De Oficiales Y Suboficiales, Los Gastos De Inhumación Serán Cubiertos Por La Policía Nacional, Así: A

Gastos de inhumación En caso de fallecimiento de un alumno de las Escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, los gastos de inhumación serán cubiertos por la Policía Nacional, así

a)

Cadetes y Alféreces, lo que corresponda en tiempo a un Subteniente;

b)

Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, lo que corresponda en todo tiempo a un Cabo segundo.

Parágrafo

Cuando por exigencia de los familiares del fallecido los servicios funerarios y de inhumación no hubieren sido atendidos directamente por la Policía Nacional, esta cancelará la persona o personas que comprueben haber hecho los gastos de valor de éstos hasta por la cuantía determinada para cada caso en el presente artículo.

Artículo 124Cuota De Afiliación Y Cotización Mensual De Alumnos

Cuota de afiliación y cotización mensual de alumnos. Los alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales, incorporados conforme al

Parágrafo

del artículo 38 de Decreto 23338 de 1971, tendrán la obligación de pagar mensualmente el aporte reglamentario a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; la cuota de afiliación se cubrirá a partir de la fecha en que el alumno asciende al grado de cabo segundo. TITULO VII Informativos para prestaciones sociales

Artículo 125Competencia Para Ordenar Elaboración De Informativos

Competencia para ordenar elaboración de informativos. En caso de lesiones o fallecimiento de un Oficial o Suboficial en servicio activo, los Comandantes de Departamento de policía, Directores de Escuelas, Comandantes de Unidades Especiales y la Inspección General en los demás casos, dentro de la veinticuatro (24. horas siguientes a la ocurrencia del hecho, ordenarán levantar un informativo de carácter administrativo para prestaciones sociales en orden de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Artículo 126Procedimiento En La Elaboración De Los Informativos Para Efectos De Prestaciones Sociales, Se Observará El Siguiente Procedimiento: A

Procedimiento En la elaboración de los informativos para efectos de prestaciones sociales, se observará el siguiente procedimiento: a. La autoridad a que se refiere el artículo 125 de este Decreto, nombrará de inmediato un funcionario que avoque la investigación administrativa, sin perjuicio de la investigación penal a que haya lugar; b. El funcionario investigador tomará posesión ante quien haya hecho el nombramiento o del Delegado para este efecto y procederá a nombrar un Secretario, a quien dará posesión.; c. El funcionario investigador perfeccionará el informativo en el término de quince (15. días, prorrogables por diez (10. días más, en los casos en que deben practicarse pruebas en lugares distintos a aquellos donde ocurrieron los hechos. d. La investigación se orientará a establecer claramente las siguientes circunstancias

1.

Si la lesión o muerte tuvo lugar por causas de heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público;

2.

En misión de servicio;

3.

Simplemente en servicio activo, en circunstancias distintas a las anotadas anteriormente;

4.

Con violación de los reglamentos por acción u omisión; negligencia o desconocimiento de las normas procedimentales; e. Perfeccionada la investigación será enviada a la sección de prestaciones sociales de la Dirección General de la Policía, una copia a la hoja de vida y otra al archivo de la Unidad en donde pertenezca el Oficial o Suboficial y la Cuarta copia par el Departamento de estadística del Estado Mayor de Planeación. Si fueren dos (2. o más afectados, se aumentará una copia por cada uno de ellos.

Artículo 127Profesores Oficiales De Categoría Cinco Para Escalafonarse Como Profesor Policial En Categoría Cinco (5

Profesores oficiales de categoría cinco Para escalafonarse como profesor policial en categoría cinco (5. es necesario

a)

Solicitar por intermedio de la División Docente el escalafonamiento como profesor policial;

b)

Haber desempeñado por un lapso no inferior a dos (29 años la función de Instructor en instituto de formación y capacitación de la Policía Nacional, o que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180. horas de clase en dependencias policiales, con buenos resultados.

Artículo 128El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga El Artículo 3º Del Decreto 619 Del 3 Abril De 1975, Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 3º del Decreto 619 del 3 abril de 1975, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de defensa Nacional