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decreto 3930 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008

Artículo 1

º . La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nominará y posesionará a los Magistrados, Jueces y empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas de carrera, con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial de Administración de Justicia en el Territorio Nacional.

Artículo 2

º . La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de Justicia, con concepto previo y favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Artículo 3

º . La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, suspenderán provisionalmente a los funcionarios y empleados judiciales y a los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, salvo las excepciones constitucionales ya establecidas, una vez oído al servidor judicial que de manera injustificada se abstengan de cumplir con sus funciones. CAPITULO II Medidas de descongestión judicial

Artículo 4

º . El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se adiciona así: "cuando la apelación haya sido concedida en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse caución hasta el momento de la notificación del auto que concede la apelación y se prestará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la fije".

Artículo 5

º . El inciso 2º del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: La apelación de las sentencias que modifiquen el estado civil de las personas y las que han sido recurridas por ambas partes se otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución, conforme a los criterios del artículo 4º de este decreto.

Artículo 6

º . Adicionar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 37 del Decreto 2282 de 1989, en el sentido de incluir un inciso, así: "El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la pretensión es manifiestamente infundada".

Artículo 7

º . Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela.

Artículo 8

º . Al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se le adicionará como último inciso el que sigue: Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo.

Artículo 9

º . Confiérese a los Notarios competencia para conocer a prevención, de acuerdo con su circunscripción territorial, y conforme con los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo complementan, de los procesos de jurisdicción voluntaria, y el de adopción que se regirá en lo pertinente por la Ley 1098 de 2006.

Artículo 10

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los parámetros para descongestionar los Despachos Judiciales y la plena implementación del presente decreto.

Artículo 11

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese , comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008
El Ministro del Interior y de Justicia
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social
El Ministro de Minas y Energía
El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Transporte
La Ministra de Cultura