Artículo 1Desde La Publicación Del Presente Decreto, Los Sueldos Mensuales De Los Empleados De La Comisaria Especial De La Goajira Serán Los Siguientes:
º Desde la publicación del presente Decreto, los sueldos mensuales de los empleados de la Comisaria Especial de La Goajira serán los siguientes:
Artículo 2El Servicio De Policía En La Comisaria Especial De La Goajira Se Prestará Por La Policía De Fronteras Acantonada Allí, Como Lo Prescribe El Artículo 7º
° El Servicio de policía en la Comisaria Especial de La Goajira se prestará por la Policía de Fronteras acantonada allí, como lo prescribe el Artículo 7º. de la Ley 34 de 1898, y para el efecto de Director General de la Policía Nacional dispondrá que permanezca un destacamento en la capital de la Comisaria a órdenes del Comisario.
Artículo 3El Comisario Especial En El Curso Del Presente Año, Por Decreto Que Se Someterá A La Aprobación Del Gobierno, Erigirá En Municipios Los Corregimientos Que Por El Desarrollo E Incremento Que Hayan Tenido Merezcan Elevarse A Esa Categoría, Para Cumplir Así Lo Dispuesto En El Ordinal 4º Del Artículo 3º
º El Comisario Especial en el curso del presente año, por decreto que se someterá a la aprobación del Gobierno, erigirá en Municipios los Corregimientos que por el desarrollo e incremento que hayan tenido merezcan elevarse a esa categoría, para cumplir así lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 3º. del Decreto número 807 de 1911, fijara a cada Municipio la cabecera y limites respectivos, e indicara los Corregimientos con que queda integrado. Los otros Corregimientos que puedan subsistir como tales, se delimitaran de igual manera.
Artículo 4El Comisario Especial, Al Formular Para El Presente Año El Proyecto De Presupuesto De Rentas Y Gastos De La Comisaria, Incluirá Entre Las Primeras Las De Que Tratan Los Artículos 3º De La Ley 34 De 1898 Y 1o
º El Comisario Especial, al formular para el presente año el proyecto de presupuesto de rentas y gastos de la Comisaria, incluirá entre las primeras las de que tratan los Artículos 3º de la Ley 34 de 1898 y 1o. del Decreto 341 de 7 de abril de 1913.
Artículo 5El Administrador De La Renta De Licores, Cargo Creado Por El Decreto Número 1936 De 17 De Diciembre De 1924, Recaudara Y Manejara Las Demás Rentas Que Se Incluyan En El Presupuesto De La Comisaria, Y Será Asimismo El Pagador De Los Gastos Que Esta Ocasione Por Personal Y Material, Para Lo Cual Asegurara Su Manejo Con La Misma Fianza Que Haya Prestado, Haciendo Extensiva La Caución Para Responder De Las Nuevas Funciones Que Se Le Asignan Por Este Artículo, En Escritura Pública O Documento Privado Adicionales, Según El Caso; Y Si Aún No Hubiere Prestado Tal Fianza ,incluirá En Esta, Al Prestarla, La Seguridad De Los Demás Valores Que Va A Manejar De Acuerdo Con Este Decreto, Y Rendir A Una Sola Cuenta A La Contraloría General De La Republica, Como Se Dispuso En El Artículo 3º
º El Administrador de la renta de licores, cargo creado por el Decreto número 1936 de 17 de diciembre de 1924, recaudara y manejara las demás rentas que se incluyan en el presupuesto de la Comisaria, y será asimismo el pagador de los gastos que esta ocasione por personal y material, para lo cual asegurara su manejo con la misma fianza que haya prestado, haciendo extensiva la caución para responder de las nuevas funciones que se le asignan por este Artículo, en escritura pública o documento privado adicionales, según el caso; y si aún no hubiere prestado tal fianza ,incluirá en esta, al prestarla, la seguridad de los demás valores que va a manejar de acuerdo con este Decreto, y rendir a una sola cuenta a la Contraloría General de la Republica, como se dispuso en el artículo 3º. Del Decreto 1936 citado. Comuníquese y publíquese.