Micelio

decreto 1247 de 1905

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 4Del Decretó Número 1101 No Se Opone Á Lo Dispuesto En El Artículo 11 De La Ley 28 De 1903

Art. l.° Los honorarios de que disfrutarán los Administradores departamentales de Lazaretos y el del Distrito Capital, serán desde esta fecha en adelante de diez pesos ($ 10) como sueldo fijo mensual, más el diez por ciento (10 por 100) sobre el total de lo que recauden directamente, y él cinco por ciento (5 por 100) sobre lo que colecten por medio de sus agentes, respectivamente, siendo de cargo de ellos los útiles de escritorio de sus oficinas y el pago de los abogados que necesiten para el mejor desempeño de su cometido.

Parágrafo

El artículo 4.° del Decretó número 1101 no se opone á lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28 de 1903. En consecuencia, los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda en los antiguos Departamentos, y los que hagan las veces de éstos en los de reciente creación, son agentes de los Administradores departamentales de Lazareto para la recaudación del impuesto del Ramo, y podrán estos apremiarlos al cumplimiento de las órdenes que les den, con multas hasta de veinte pesos ( $ 20) oro, que ingresarán á las Rentas del Lazareto. Dichos Recaudadores tendrán derecho al cinco por ciento de las sumas que colecten.

Artículo 50

Los honorarios de que disfrutarán los Administradores departamentales de Lazaretos y el del Distrito Capital, serán desde esta fecha en adelante de diez pesos ($ 10) como sueldo fijo mensual, más el diez por ciento (10 por 100) sobre el total de lo que recauden directamente, y él cinco por ciento (5 por 100) sobre lo que colecten por medio de sus agentes, respectivamente, siendo de cargo de ellos los útiles de escritorio de sus oficinas y el pago de los abogados que necesiten para el mejor desempeño de su cometido.

Parágrafo

El artículo 4.° del Decretó número 1101 no se opone á lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 28 de 1903. En consecuencia, los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda en los antiguos Departamentos, y los que hagan las veces de éstos en los de reciente creación, son agentes de los Administradores departamentales de Lazareto para la recaudación del impuesto del Ramo, y podrán estos apremiarlos al cumplimiento de las órdenes que les den, con multas hasta de veinte pesos ( $ 20) oro, que ingresarán á las Rentas del Lazareto. Dichos Recaudadores tendrán derecho al cinco por ciento de las sumas que colecten.

Artículo 2

Art. 2.° Los Recaudadores provinciales y municipales de Hacienda, y los que hagan las veces de éstos en los Departamentos de nueva creación, no necesitan de fianzas distintas para manejar la Renta del Lazareto; servirá la caución dada para el empleo que ejercen.

Artículo 3

Art. 3.° Los Administradores departamentales de Lazareto y sus agentes gozarán de franquicia telegráfica para los casos urgentes que se les ocurran en el desempeño de sus funciones. Comuníquese y publíquese. Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 21 de Octubre de 1905. R. REYES El Ministro de Gobierno, Bonifacio Velez

Firmas

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Presidente de la República
El Ministro de Gobierno