Artículo 1Suspéndense Los Términos Aduaneros Para Presentación De Manifiestos, Retiro De Mercancías Y Pago De Los Derechos De Aduanas Durante El Lapso Comprendido Entre Los Días 8 Y 30 Del Presente Mes De Abril; Por Lo Tanto, Las Aduanas De La República Se Abstendrán De Cobrar Las Multas Por Presentación Tardía De Manifiestos, Los Bodegajes Y Los Intereses Que Se Hubieren Causado Durante Dicho Lapso
º. Suspéndense los términos aduaneros para presentación de manifiestos, retiro de mercancías y pago de los derechos de aduanas durante el lapso comprendido entre los días 8 y 30 del presente mes de abril; por lo tanto, las Aduanas de la República se abstendrán de cobrar las multas por presentación tardía de manifiestos, los bodegajes y los intereses que se hubieren causado durante dicho lapso.
Artículo 2Las Aduanas De La República Podrán Aceptar Los Respectivos Manifiestos De Importación De Todas Aquellas Mercancías Cuya Licencia Hubiere Sido Autorizada Por La Oficina De Control De Cambios, Con Anterioridad Al 8 De Abril Del Año En Curso Y Hubiere Estado Vigente En La Fecha Del Despacho Del Cargamento, Sin Necesidad De Exigir La Presentación De La Copia De La Misma En La Forma Prevista Por El Decreto 912 De 1947
º. Las Aduanas de la República podrán aceptar los respectivos manifiestos de importación de todas aquellas mercancías cuya licencia hubiere sido autorizada por la Oficina de Control de cambios, con anterioridad al 8 de abril del año en curso y hubiere estado vigente en la fecha del despacho del cargamento, sin necesidad de exigir la presentación de la copia de la misma en la forma prevista por el Decreto 912 de 1947. Asimismo, se podrán aceptar los manifiestos de la mercancías a que se refiere el presente artículo, sin exigir la presentación de la factura consular original; pero, en este caso, los manifiestos se aceptarán con la presentación de dicha factura, la cual deberá ser expedida por la Aduana, con base en el duplicado que los Consulados le remiten.
Artículo 3En Los Casos En Que Se Acepten Manifiestos De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 2º
º. En los casos en que se acepten manifiestos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. del presente Decreto, las Aduanas liquidarán y recaudarán el respectivo impuesto de timbre nacional, en la forma prevista por los artículos 6º. y 16 del Decreto 732 de 1943.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.