en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Los Residentes En Los Territorios De Las Islas De San Andrés Y Providencia Que Hayan De Viajar A Los Países Centroamericanos, Por Término No Mayor De Tres (3) Días, Quedan Comprendidos Dentro De La Exención Consagrada En El Ordinal A) Del Artículo 1 Del Decreto Legislativo 746 De 1967, Adoptado Como Legislación Permanente Por La Ley 48 De 1968
°. Los residentes en los territorios de las Islas de San Andrés y Providencia que hayan de viajar a los países centroamericanos, por término no mayor de tres (3) días, quedan comprendidos dentro de la exención consagrada en el ordinal a) del artículo 1 del Decreto legislativo 746 de 1967, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.
Artículo 2Para Gozar Del Beneficio Anterior, Los Interesados Lo Solicitarán Al Administrador De Impuestos Nacionales De San Andrés Adjuntando El Documento De Salida, En El Cual Debe Constar El Tiempo De Permanencia Fuera Del País, Dicho Funcionario Reconocerá La Exención Imprimiendo El Sello Correspondiente Y Su Firma
°. Para gozar del beneficio anterior, los interesados lo solicitarán al Administrador de Impuestos Nacionales de San Andrés adjuntando el documento de salida, en el cual debe constar el tiempo de permanencia fuera del país, Dicho funcionario reconocerá la exención imprimiendo el sello correspondiente y su firma.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.