Micelio

decreto 1575 de 1933

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Desde El 1º De Octubre Próximo Solamente Cursaran Libres De Porte Por Los Correos Nacionales, Excepto En Los Servicios Urbanos, Los Diarios Y Demás Publicaciones Periódicas Que Los Mismo Editores Remitan A Sus Agentes Y Abonados, O En Canje A Las Entidades Similares

º. Desde el 1º de octubre próximo solamente cursaran libres de porte por los correos nacionales, excepto en los servicios urbanos, los diarios y demás publicaciones periódicas que los mismo editores remitan a sus agentes y abonados, o en canje a las entidades similares. Cada paquete o envió para que pueda cursar libre de porte deberá introducirse al correo en las siguientes condiciones

a)

Que su peso no exceda de dos mil gramos.

b)

Que este acondicionado de manera que pueda verificar fácilmente su contenido sin necesidad de romper la faja o envoltura.

c)

Que no contenga artículos de prohibida circulación por los correos o de aquellos que estén sometidos a tarifa especial.

d)

Que solamente contenga periódicos editados y publicados en territorio colombiano.

e)

Que cada envió lleve al exterior y de manera bien visible un sello con la siguiente leyenda, presidida del nombre o razón social de la empresa editora: "Libre de Porte ". Este sello deberá ser registrado previamente en la respectiva Administración de Correos.

Artículo 2En Las Mismas Condiciones Fijadas En El Artículo Anterior, Exceptuando Los Servicios Urbanos, Circularan Libres De Porte Los Ejemplares De Las Publicaciones Periódicas Que Los Agentes Que Tengan Nombramiento De Tales Enviden A Los Abonados O Devuelvan A La Respectiva Empresa

º. En las mismas condiciones fijadas en el artículo anterior, exceptuando los servicios urbanos, circularan libres de porte los ejemplares de las publicaciones periódicas que los agentes que tengan nombramiento de tales enviden a los abonados o devuelvan a la respectiva empresa. Cada envió deberá llevar al exterior, en porte bien visible, el sello de la agencia con la indicación "Libre de porte", registrado previamente en la respectiva Administración de Correos, y la firma autógrafa del agente remitente. Cuando se trate de ejemplares que se devuelvan a la respectiva empresa deberá agregarse la palabra "Devolución".

Artículo 3A Los Envíos De Que Se Trata En Los Dos Artículos Anteriores Que No Se Hayan Introducido Al Correo Como Se Indican En Ellos, No Se Les Dará Curso Por Las Oficinas Postales De Introducción Y Serán Inmediatamente Devueltos Al Remitente

º. A los envíos de que se trata en los dos artículos anteriores que no se hayan introducido al correo como se indican en ellos, no se les dará curso por las oficinas Postales de introducción y serán inmediatamente devueltos al remitente.

Artículo 4Los Envíos De Prensa Que Se Efectúen Por Los Particulares, Inclusive En El Servicio Urbano, Quedaran Sometidos Desde La Fecha Indicada En El Artículo 1 Del Presente Decreto A La Tarifa De $0-01 Por Cada 50 Gramos O Fracción, Cualquiera Que Sea La Fecha De La Publicación Del Periódico

º. Los envíos de prensa que se efectúen por los particulares, inclusive en el servicio urbano, quedaran sometidos desde la fecha indicada en el artículo 1 del presente Decreto a la tarifa de $0-01 por cada 50 gramos o fracción, cualquiera que sea la fecha de la publicación del periódico. Los envíos de esta clase que no estén porteados se retendrán en la oficina Postal de introducción y no se les dará curso hasta tanto que los interesados hayan abonado en especies postales el valor del respectivo porte, especies que ellos mismos adherirán a los envíos. Para el efecto se fijara en lugar visible al público una lista o relación pormenorizada de los envíos de prensa demorados por "falta de Porte". Si pasados diez días después de fijadas estas listas, los interesados no hubieren porteado los envíos, se remitirán sin demora a la oficina de Especies Postales y Telégrafos. Los envíos deficientemente porteados se entregaran a sus destinatarios previos el pago en especies postales del doble de los derechos que hubieren dejado de abonarse en el lugar de origen.

Artículo 5Quedaran Así Reformados Los Articulo 17 Y 70 Del Decreto Número 671 De 20 De Abril De 1927

º. Quedaran así reformados los articulo 17 y 70 del Decreto número 671 de 20 de abril de 1927.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos