Micelio

decreto 209 de 1966

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Artículo 1A Partir Del Primero (1

° A partir del primero (1.°) de enero de 1966, las Juntas de peaje deberán consignar en la respectiva Administración Regional de Impuestos Nacionales y a órdenes de la Tesorería General de la República, el diez por ciento (10%) de las sumas que recauden por concepto del peaje, y el resto ingresará directamente a la caja del Distrito de Obras Públicas Nacionales correspondiente.

Artículo 2La Inversión De Estas Sumas Será Ordenada Por La Respectiva Junta Y Se Hará Por Conducto De Los Distritos De Obras Públicas Nacionales Respectivos, Con Sujeción A Presupuestos Y Planes De Trabajo Que Apruebe La División De Conservación De Carreteras De La Rama Operativa Del Ministerio De Obras Públicas

° La inversión de estas sumas será ordenada por la respectiva Junta y se hará por conducto de los Distritos de Obras Públicas Nacionales respectivos, con sujeción a presupuestos y planes de trabajo que apruebe la División de Conservación de Carreteras de la Rama Operativa del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3La Contraloría General De La República Dictará Las Normas Del Caso Para El Manejo De Estos Fondos

° La Contraloría General de la República dictará las normas del caso para el manejo de estos fondos.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas