Micelio

decreto 1408 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en particular las que le confiere la Ley 9º de 1991 y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1991

Artículo 1º

º. El monto de la Contribución Cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta. La Retención Cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo interno de exportación para el cálculo de la Contribución Cafetera.

Parágrafo 1

Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o una fracción del mismo.

Parágrafo 2

La Federación Nacional de Cafeteros hará público diariamente el valor de la Contribución Cafetera utilizando: las tasas de cambio y los precios mínimos de reintegro, comunicados diariamente por el Banco de la República; el valor comercial de las pasillas que indique la Federación Nacional de Cafeteros con base en la información de Almacafé; y los costos del exportador estimados por la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 2º

º. La Contribución Cafetera correspondiente a exportaciones de cafés procesados y la Retención Cafetera, cuando a ella hubiere lugar, se calcularán con base en la cantidad de café excelso equivalente que represente cada producto, fijado por el Comité Nacional de Cafeteros.

Artículo 3º

º . Adóptase la metodología de cálculo de los costos internos de exportación de café verde, sobre la cual emitió concepto previo el Comité Nacional de Cafeteros, en su sesión del 16 de mayo de 1991. Esta metodología se hará pública mediante resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4º

º. El valor de las transferencias atendidas por el Fondo Nacional del Café, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1173 de 1991, se causarán y pagarán, para la exportación respectiva, con base en los parámetros previstos en el

Parágrafo 1

del artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5º El Presente Decreto Rige Para Las Exportaciones De Café Cuyo Embarque Debe Efectuarse Desde El 1º De Julio De 1991 Según El Anuncio De Venta Correspondiente

º El presente Decreto rige para las exportaciones de café cuyo embarque debe efectuarse desde el 1º de julio de 1991 según el anuncio de venta correspondiente. En consecuencia, las exportaciones con embarques anunciados para antes de la fecha mencionada, se sujetarán íntegramente a las normas que rijan con anterioridad a este Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público