en uso de sus facultades constitucionales, y de las que le confiere el Decreto extraordinario 3118 de 1968
Artículo 1La Solicitudes De Liquidación A Que Se Refiere El Artículo 24 Del Decreto 3118 De 1968, Que
°. La solicitudes de liquidación a que se refiere el artículo 24 del Decreto 3118 de 1968, que. hubieren sido presentadas por los empleados o trabajadores oficiales ante las entidades en donde estuvieren prestando sus servicios, dentro del término previsto en el citado artículo, se considerarán como presentadas a las respectivas entidades asistenciales a las cuales corresponda legalmente hacer dichas liquidaciones.
Artículo 2Las Entidades Ante Las Cuales Se Formulen Las Solicitudes A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberán Producir Los Documentos De Su Cargo Que Sean Necesarios Para Realizar La Liquidación Del Auxilio, De Cesantía, Anexar Los Demás Que Presente El Peticionario Con El Mismo Fin Y Pasar Los Expedientes Respectivos A Los Organismos Nacionales De Previsión Social Que Deban Efectuar Las Liquidaciones Conforme Lo Prevé El Artículo 22 Del Decreto 3118 De 1968, Antes Del 31 De Mayo Del Presente Año
°. Las entidades ante las cuales se formulen las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, deberán producir los documentos de su cargo que sean necesarios para realizar la liquidación del auxilio, de cesantía, anexar los demás que presente el peticionario con el mismo fin y pasar los expedientes respectivos a los organismos nacionales de previsión social que deban efectuar las liquidaciones conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto 3118 de 1968, antes del 31 de mayo del presente año.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.