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decreto 3426 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario

Artículo 1Actualización Del Registro Unico Tributario

°. Actualización del Registro Unico Tributario . Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

La DIAN podrá actualizar el Registro Unico Tributario a partir de información requerida a entidades públicas o privadas”.

Parágrafo

Artículo 10 DECRETO 2788 de 2004

Artículo 2Prueba De Inscripción, Actualización O Cancelación En El Registro Unico Tributario, Rut

°. Prueba de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT . Adiciónase el

Parágrafo transitorio

del artículo 14 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente inciso: “Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de Identificación Tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los certificados de matrícula expedidos por las cámaras de comercio, los cuales deberán contener el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado con el dígito de verificación, la respectiva administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas de la DIAN según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero de 2005”.

Parágrafo transitorio

Artículo 14 DECRETO 2788 de 2004

Artículo 3Plazo Para La Inscripción En El Registro Unico Tributario

°. Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario . Adiciónase un inciso y un

Parágrafo

al artículo 19 del Decreto 2788 de 2004. “La DIAN podrá autorizar a las cámaras de comercio y demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción de obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que la misma establezca”. “

Parágrafo

Se exceptúa de los plazos establecidos en el presente artículo a los obligados calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005”.

Parágrafo

Artículo 19 DECRETO 2788 de 2004

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público