Micelio

decreto 629 de 1964

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y de las ex­traordinarias concedidas por el artículo 5°. de la Ley 69 de 1963.

Artículo 1Para La Importación De Las Mercancías Comprendidas En La Ley 160 De 1938, Los Ministerios De Relaciones Exteriores Y De Hacienda Y Crédito Público Acordarán La Fecha En Que Deba Comenzar A Aplicarse La Nueva Tarifa De Aduanas Que Se Adopte Según Él Procedimiento Establecido En El Artículo X Del Convenio De Cooperación Aduanera Entre Colombia Y El Perú, Firmado En Bogotá El 10 De Mayo De 1933, O La Exone­ración De Derechos De Aduana Para El Puerto De Leticia, Que El Gobierno Podrá Poner En Vigencia Cuando Lo Crea Necesario, Dentro De Un Plazo Máximo De Seis (6) Meses, Con El Fin De Facilitar El Desarrollo Económico De La Región Amazónica

°. Para la importación de las mercancías comprendidas en la Ley 160 de 1938, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público acordarán la fecha en que deba comenzar a aplicarse la nueva tarifa de aduanas que se adopte según él procedimiento establecido en el artículo X del Convenio de Cooperación Aduanera entre Colombia y el Perú, firmado en Bogotá el 10 de mayo de 1933, o la exone­ración de derechos de aduana para el Puerto de Leticia, que el Gobierno podrá poner en vigencia cuando lo crea necesario, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, con el fin de facilitar el desarrollo económico de la región amazónica.

Artículo 2Las Importaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior No Requieren Los Depósitos Previos Contemplados En Las Disposiciones Legales Que Rijan Para Las Mercancías Que Se Introducen Al Resto Del País

°. Las importaciones a que se refiere el artículo anterior no requieren los depósitos previos contemplados en las disposiciones legales que rijan para las mercancías que se introducen al resto del país.

Artículo 3La Seccional En Leticia De La Oficina De Registro De Cambios Del Banco De La República, O La Entidad Que La Sustituya, Expedirá Los Respectivos Registros De Importación Para Los Importadores Del Territorio Señalado En El Artículo 1 O Del Convenio Aprobado Por La Ley 160 De 1938

°. La Seccional en Leticia de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, o la entidad que la sustituya, expedirá los respectivos Registros de Importación para los importadores del territorio señalado en el artículo 1 o del Convenio aprobado por la Ley 160 de 1938.

Parágrafo

Los formularios para Registros de Importación y para solicitudes de modificación no estarán sujetos al precio de venta de qué trata el Decreto número 2031 de 1963.

Artículo 4O Con Excepción Del Café Y Los Metales Preciosos, Será Libre Y Exenta, De Gravámenes La Expor­tación Por El Puerto De Leticia De Pieles Y Cueros Crudos, Maderas En Bruto O Elaboradas, Peces Y Otros Animales Vivos, Y De Toda Clase De Productos Y Elementos, Siempre Que Sean Originarios Y Provenientes Del Territorio Señalado En La Ley 160 De 1938

o Con excepción del café y los metales preciosos, será libre y exenta, de gravámenes la expor­tación por el Puerto de Leticia de pieles y cueros crudos, maderas en bruto o elaboradas, peces y otros animales vivos, y de toda clase de productos y elementos, siempre que sean originarios y provenientes del territorio señalado en la Ley 160 de 1938. La Comisaría Especial del Amazonas expedirá los correspondientes certificados de origen y procedencia.

Parágrafo

Toda exportación estará sujeta a los re­quisitos legales ordinarios en cuanto sean compatibles con este Decreto.

Artículo 5De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 112 Y Siguientes De La Ley 81 De 1960, Las Personas Naturales O Jurídicas Que Tengan Establecidas O Establezcan Industrias Básicas Necesarias Para El Desarrollo Económico De La Región, Gozarán Del Ciento Por Ciento (100%) De Las Exenciones Allí Previstas

°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 81 de 1960, las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas o establezcan industrias básicas necesarias para el desarrollo económico de la región, gozarán del ciento por ciento (100%) de las exenciones allí previstas.

Artículo 6O El Gobierno Queda Facultado Para Modificar La Categoría De La Aduana Nacional De Leticia

o El Gobierno queda facultado para modificar la categoría de la Aduana Nacional de Leticia.

Artículo 7Deróganse Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

°. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República