Micelio

decreto 693 de 1891

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Artículo 1

Art. 1º Los funcionarios, autoridades o corporaciones públicos que se encuentren en el caso de aplicar las multas de que tratan los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 110 de 1888, comunicaran la respectiva resolución al empleado de Hacienda que deba hacerla efectiva, á la Tesorería general de la República, á la Oficina general de Cuentas y al Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

Art. 2º Las multas de que trata el artículo anterior serán exigidas en la capital de la República por el Tesorero general; en las capitales de los Departamentos por los Administradores departamentales de Hacienda, y en los demás Distritos por los Administradores municipales de Hacienda.

Artículo 3

Art. 3º Inmediatamente que los empleados á que se refiere el precedente artículo reciban el anuncio de la imposición de una multa, lo notificarán al empleado sobre quien ha recaído y éste deberá consignarla dentro de los tres días siguientes á la notificación.

Artículo 4

Art. 4º Si el empleado á quien se ha impuesto una multa, de acuerdo con el capítulo 3º de la Ley 110 de 1888, no la consignare en el término que señala el artículo anterior, el encargado de hacerla efectiva procederá á cobrarla ejecutivamente, de acuerdo con las disposiciones legales. Dado en Villeta, á 27 de Julio de 1891. CARLOS HOLGUÍN. El Ministro de Hacienda, José Manuel Goenaga G.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda