Micelio

decreto 691 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es deber del Gobierno velar por el desarrollo o incremento del deporte;

Que es necesario fomentar la construcción y conservación de los Estadios de la República, como elementos indispensables para el desarrollo de esta actividad;

Que es obligación del Gobierno defender los intereses de los clubes y entidades deportivas que han invertido dineros y desarrollado actividades con miras al engrandecimiento del deporte nacional y la cultura física del pueblo colombiano.

Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Los Eventos Deportivos, Considerados Como Tales O Como Espectáculos Públicos, Que Se Efectúen En Los Estadios Dentro Del Territorio De La República, Estarán Exentos De Los Gravámenes Por Concepto De Impuestos Municipales, Departamentales Y Nacionales Distintos Del De La Renta Y Complementarios

º. A partir de la fecha del presente Decreto los eventos deportivos, considerados como tales o como espectáculos públicos, que se efectúen en los estadios dentro del territorio de la República, estarán exentos de los gravámenes por concepto de impuestos municipales, departamentales y nacionales distintos del de la renta y complementarios.

Artículo 2Exceptúanse De Los Dispuesto En Artículo Anterior Los Eventos De Foot-Ball Y Base-Ball No Amateur, Que Sí Podrán Ser Gravados Por Los Municipios Con Un Impuesto Hasta Del 15%, Que Se Liquidará Sobre El Producto Bruto De Los Recaudos

º. Exceptúanse de los dispuesto en artículo anterior los eventos de foot-ball y base-ball no amateur, que sí podrán ser gravados por los Municipios con un impuesto hasta del 15%, que se liquidará sobre el producto bruto de los recaudos. Cuando los estadios fueren de propiedad del Municipio, dicho impuesto será considerado como canon de arrendamiento.

Artículo 3El Monto Total Que Obtengan Los Municipios De Conformidad Con El Articulo Precedente, Deberá Ser Destinado Exclusivamente A La Construcción, Ensanche Y Conservación De Los Estadios Y Al Fondo Del Deporte

º. El monto total que obtengan los Municipios de conformidad con el articulo precedente, deberá ser destinado exclusivamente a la construcción, ensanche y conservación de los estadios y al fondo del deporte.

Artículo 4En Adelante No Podrá Ser Gravada Con Ninguna Clase De Impuestos La Propaganda, De Cualquier Naturaleza Que Ella Sea, Destinada Al Anuncio De Los Partidos De Foot-Ball Y Base-Ball, No Amateur, Y Demás Eventos Deportivos

º. En adelante no podrá ser gravada con ninguna clase de impuestos la propaganda, de cualquier naturaleza que ella sea, destinada al anuncio de los partidos de foot-ball y base-ball, no amateur, y demás eventos deportivos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Obras Públicas