Micelio

decreto 1724 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Será El Organismo Encargado De Tramitar Todo Lo Relacionado Con Personería Jurídica A Instituciones, Fundaciones O Entidades Sin Ánimo De Lucro Que Desarrollen Actividades Relacionadas Con La Protección De La Familia Y De Los Menores De Edad

°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el organismo encargado de tramitar todo lo relacionado con personería jurídica a instituciones, fundaciones o entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades relacionadas con la protección de la familia y de los menores de edad. El Ministro de Salud, de acuerdo con las normas sobre delegación, refrendará las actuaciones que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 2El Ministerio De Salud, Mediante Resolución, Determinará Los Requisitos Que Deben Cumplir Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo Anterior Para El Otorgamiento De Personería Jurídica

°. El Ministerio de Salud, mediante resolución, determinará los requisitos que deben cumplir las entidades a que se refiere el artículo anterior para el otorgamiento de personería jurídica. La respectiva resolución se expedirá con base en la propuesta que le presente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 3Una Vez Otorgada La Personería Jurídica Por El Ministro De Salud, De Conformidad Con Las Previsiones De Este Decreto, La Respectiva Institución, Fundación O Entidad Sin Ánimo De Lucro Para Empezar A Funcionar Sólo Requerirá De La Presentación De Una Solicitud De Publicación En El Boletín O Gaceta Del Ministerio De Salud

°. Una vez otorgada la personería jurídica por el Ministro de Salud, de conformidad con las previsiones de este Decreto, la respectiva institución, fundación o entidad sin ánimo de lucro para empezar a funcionar sólo requerirá de la presentación de una solicitud de publicación en el Boletín o Gaceta del Ministerio de Salud.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Publicación

°. Este Decreto rige desde su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud