Micelio

decreto 2109 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 79 de 1993

Artículo 1O

ARTICULO 1o. El día 24 de octubre de 1993 se realizará el XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda en zonas urbanas del país. En las áreas rurales el empadronamiento será hasta el 20 de diciembre de 1993, sin inmovilización y mediante la utilización de la metodología de residente habitual.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Los habitantes de las zonas urbanas del país deberán permanecer en su residencia, desde las 00:00:01 del día 24 de octubre de 1993 hasta las 17:00:00 horas del mismo día.

Parágrafo

Exceptúase de la disposición anterior las Fuerzas Militares y de Policía y a los organismos de seguridad, a quienes corresponde velar por la cabal realización de los operativos y de la jornada censal.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, expedirá las credenciales correspondientes para las personas que participen en la realización del Censo y autorizará mediante salvoconducto la movilización de las personas que deban desplazarse en esa fecha. Los salvoconductos serán de tres clases: 1o. Para automotores, de libre movilización total. Su tamaño será de 0,20 x 0,15 cm de color rosado con una franja de color magenta y la palabra SALVOCONDUCTO impresa en letras blancas. 2o. Para personas naturales, de libre movilización de un lugar a otro. Su tamaño será de 0,13 x 0,11 cm de color rosado con una franja de color magenta y la palabra SALVOCONDUCTO impresa en letras blancas. 3o. Especiales para prensa de libre movilización total. Su tamaño será de 0,13 x 0,11 cm de color rosado con una franja de color magenta y las palabras SALVOCONDUCTO PRENSA impresas en letras blancas.

Artículo 4O

ARTICULO 4o. Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas deben atender los requerimientos de apoyo operativo que les hagan los delegados departamentales y municipales, para la cabal realización del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Los servidores públicos y los maestros que participen en el Censo, tendrán derecho a un día de descanso compensatorio. Los estudiantes que hayan prestado su colaboración a la realización del Censo recibirán cuarenta (40) horas como reconocimiento dentro del total de horas de prácticas de beneficio comunitario.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, enviará a las autoridades competentes los casos de personas naturales o jurídicas que no hayan suministrado la información requerida a los empadronadores, para su investigación y posterior determinación de la cuantía de la multa que autoriza la ley.

Artículo 7O

ARTICULO 7o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, informará a los respectivos superiores jerárquicos, los casos de no colaboración de los servidores públicos para que procedan con la investigación y la sanción correspondiente, tal como lo establece la ley.

Artículo 8O

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 79 de 1993
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística