Micelio

decreto 1574 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo séptimo de la Ley de 1961, y previo concepto favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Artículo 1

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 08 de junio 28 de 1961, dictado por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, y cuyo tenor es el siguiente: "ACUERDO NUMERO 08 DE 1961 por el cual se establecen la Nomenclatura de Empleos y Escala de sueldos de la Corporación. La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, ACUERDA:

Artículo 2

Artículo primero. Adóptase la siguiente Nomenclatura para los empleados de la Corporación: Series clases y grados I II III IV V Abogado 20 25 30 33 35 Agrónomo 25 30 31 33 35 Almacenista 10 12 16 20 Analista de Administración 16 18 20 25 30 Analista de Personal 16 18 20 25 30 Arquitecto 20 25 30 33 35 Asistente Social 8 10 12 16 Auxiliar de Agronomía 8 9 10 12 14 Auxiliar de Investigación 8 10 12 14 16 Auxiliar de Serv. Generales 1 2 3 4 5 Auxiliar de Ingeniería 8 10 12 16 18 Bibliotecario 10 12 16 Cadenero 4 5 6 7 8 Contador 10 12 20 25 30 Coordinador Ejecutivo 18 20 25 30 35 Chofer 5 6 Dibujante 6 8 10 12 14 Economista 20 25 30 33 35 Estadígrafo 16 18 20 25 30 Experto en Cooperativismo 16 18 20 25 30 Experto en Educación 16 18 20 25 30 Experto en Recursos Naturales 16 18 20 25 30 Geógrafo 20 25 30 33 35 Ingeniero 25 30 31 33 35 Inspector de Minas 16 18 20 25 30 Inspector de Saneamiento 16 18 20 25 30 Mecánico 5 7 8 10 12 Mecanógrafa 5 6 7 8 Mecanotaquigrafa 7 8 9 10 Médico 25 30 31 33 35 Odontólogo 20 25 30 33 35 Oficinista 4 5 6 8 10 Operador de Máquinas 6 7 8 9 12 Pagador 10 12 15 20 Químico 20 25 30 33 35 Recepcionista 5 6 8 10 12 Redactor 16 18 20 Revisor de Documentos 12 14 16 18 20 Secretaria Auxiliar 8 10 12 Secretaria Bilingüe 12 14 16 Secretario de Juntas 10 12 20 25 30 Secretario Ejecutivo 12 16 20 25 30 Sociólogo 20 25 30 33 35 Supervisor Administrativo 14 18 22 27 31 Técnico en Administración 20 25 30 33 35 Técnico en Presupuesto 16 20 25 30 35 Técnico de Planeación 20 25 30 33 35 Tesorero 15 17 19 21 23 Traductor 12 14 16 18 20 Visitador Administrativo 16 20 25 Visitador Fiscal 16 20 25 30 33

Artículo 3

La Dirección Ejecutiva, tomará las medidas, necesarias para, incorporar el personal de la Corporación a la Nomenclatura, y Escala que se adopta por medio de este Acuerdo.

Igualmente, a medida, que las diferentes Divisiones.

Secciones y Grupos de la Corporación, se organicen de conformidad con la estructura administrativa que se adopte, la denominación de los, diferentes empleos, y su remuneración deberán ajustarse a la Nomenclatura de Cargos y Escala de Sueldos, de que tratan los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo.

Artículo 4

Para los efectos de la implantación del sistema de Nomenclatura de Empleos, los términos contenidos en esta disposición, tendrán los siguientes, significados:

a)

Empleo Un conjunto de deberes y atribuciones, establecidos por la ley, reglamento, o contrato, para satisfacer necesidades de la administración de la Corporación, y asignados: por autoridad competente, que deben ser ejercidos por un empleado.

b)

Empleado. La persona que se encuentra desempañando legalmente un empleo, al servicio de la Corporación.

c)

clase. Un conjunto de empleos, cuyos, deberes, atribuciones y responsabilidades son de tal manera semejantes, que se les puede determinar los mismos requisitos y el mismo nivel de remuneración, bajo condiciones similares de trabajo,

d)

Serie. Grupo de clases similares en cuanto a, actividad y naturaleza de trabajo, pero diferentes en cuanto, a responsabilidad, complejidad e importancia.

e)

Grado. Un conjunto de clases con los mismos niveles de remuneración.

Artículo 5

No quedan comprendidos por este Acuerdo los empleos de Director Ejecutivo, director Técnico y Subdirector Administrativo.

Tampoco quedan sometidos a las presentes normas, aquellas personas; que presten sus servicios, en forma parcial o que se encuentren vinculadas a la Corporación por un contrato de trabajo, y no por una situación estatutaria.

Artículo 6

Si al incorporarse a la Nomenclatura, establecida en el presente Acuerdo, los diferentes empleos de la Corporación, se encontraren cargos, que no puedan ser incorporados dentro de ella; se adoptarán las clases y se les que sean necesarias;

Artículo 7

La aplicación de la Nomenclatura, y Escala de Sueldos adoptadas por el presente Acuerdo se ajustará a los reglamentos que sobre el particular expida la Dirección de la Corporación, atendiendo a los diversos factores de evaluación que concurren en; cada actividad.

Artículo 8

En desarrollo del sistema de Nomenclatura se elaborarán las determinaciones de series y las especificaciones de clases, de acuerdo con las prácticas internacionales.

Artículo 9

La Administración de Personal de Incorporación, seguirá las pautas, generales, de1 sistema del Servicio Civil y Carrera Administrativa, establecido para la firma Ejecutiva del Poder Público por medio del Decreto-ley número, 1732 de 1960, de acuerdo con el numeral g) del artículo 10, de la mencionada disposición.

Artículo 10, De La Mencionada Disposición

El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Dado en Bogotá D. E., a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961).

El Presidente de la Junta Directiva, (fdo.), EnriquePeñalosaC; el Secretario de la Junta Directiva, (fdo.), AlvaroCamargode la Torre.

Artículo 11

Artículo décimo. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 12

Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Jefe del Departamento Administrativo del, Servicio Civil