Micelio

decreto 2289 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y CONSIDERANDO: Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad

Considerando · 6 motivos

Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad;

Que últimamente se ha presentado este fenómeno con caracteres verdaderamente alarmantes por la violencia ejercida por sus autores y cómplices, que ponen de presente su alta peligrosidad traducida en atentados contra la vista y la integridad de los funcionarios encargados de la vigilancia carcelaria;

Que de esta manera se burlan las sentencias proferidas por los jueces competentes agudizando así las causas de perturbación del orden público y de inseguridad general, situándose los prófugos en condiciones de cometer nuevos delitos;

Que en la actualidad es la Isla Prisión de Gorgona el centro penitenciario, de mayor seguridad existente en el territorio nacional, con capacidad suficiente para alojar nuevos reclusos;

Que es necesario derogar el artículo 2° del Decreto legislativo número 18 de 1979, para evitar interpretaciones que desvirtúen la correcta aplicación del decreto antes citado;

Que corresponde al Presidente de la República tomar las medidas necesarias para conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Artículo 1La Dirección General De Prisiones También Podrá Enviar A La Isla Prisión De Gorgona Los Sindicados De Delitos De Homicidio Agravado,

° La Dirección General de Prisiones también podrá enviar a la Isla Prisión de Gorgona los sindicados de delitos de homicidio agravado, .de competencia de la justicia penal militar, cuando contra ellos se dicten sentencia condenatoria de primera instancia, con el solo requisito de que así lo solicite el juez del conocimiento.

Artículo 2Derogase El Artículo 2° Del Decreto Legislativo Número 18 Del 12 De Enero De 1979

° Derogase el artículo 2° del Decreto legislativo número 18 del 12 de enero de 1979.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
el Ministro de Relaciones Exteriores
el Ministro de Justicia
el Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Ministro de Defensa Nacional
el Ministro de Agricultura
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
el Ministro de Salud Pública
el Ministro de Desarrollo Económico
el Ministro de Minas y Energía
el Ministro de Educación Nacional
el Ministro de Comunicaciones
el Ministro de Obras Públicas y Transporta