en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Los Certificados De Depósito De Ahorro A Término Que Se Constituyan Con Un Plazo Igual O Inferior A Un Mes Devengarán Una Tasa De Interés Máxima Del 18% Anual Efectivo
º Los Certificados de Depósito de Ahorro a Término que se constituyan con un plazo igual o inferior a un mes devengarán una tasa de interés máxima del 18% anual efectivo. Cuando se trate de Certificados de Depósitos de Ahorro a Término con un plazo superior a un mes la tasa de interés de los mismos podrá pactarse libremente entre el depositante y la entidad depositaria.
Artículo 2Deróganse Los Decretos 708 De 1976, 2176 De 1977, 894 De 1981, 958 De 1982 Y 197 De 1984, Así Como Los Artículos 1º Del Decreto 1994 De 1972, 2º Y 3º Del Decreto 2473 De 1980, 1º Del Decreto 3728 De 1982, Y 1º Y 2º Del Decreto 1037 De 1983
º Deróganse los Decretos 708 de 1976, 2176 de 1977, 894 de 1981, 958 de 1982 y 197 de 1984, así como los artículos 1º del Decreto 1994 de 1972, 2º y 3º del Decreto 2473 de 1980, 1º del Decreto 3728 de 1982, y 1º y 2º del Decreto 1037 de 1983.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde El 1º De Diciembre De 1987
º El presente Decreto rige desde el 1º de diciembre de 1987. Comuníquese y cúmplase.