en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1De Conformidad Con Los Artículos 62 Y 63 Del Decreto Legislativo 3803 De 1982, Establécese Una Retención En La Fuente A Título De Impuesto Sobre La Renta, Sobre Los Pagos O Abonos En Cuenta Que Efectúen Las Personas Jurídicas Y Sociedades De Hecho, Por Concepto De Rendimientos Financieros, Tales Como Intereses, Descuentos, Corrección Monetaria, Beneficios, Ganancias, Utilidades Y, En General, Lo Correspondiente A Rendimientos De Capital O A Diferencias Entre Valor Presente Y Valor Futuro De Éste, Cualesquiera Sean Las Condiciones O Nominaciones Que Se Determinen Para El Efecto
º De conformidad con los artículos 62 y 63 del Decreto legislativo 3803 de 1982, establécese una retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, corrección monetaria, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. Cuando se trate de corrección monetaria percibida por ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros rendimientos financieros no se hará retención en la fuente sobre la parte no gravable.
Artículo 2La Retención En La Fuente De Que Trata El Artículo Anterior Se Efectuará De Acuerdo Con Los Siguientes Porcentajes: 1
º La retención en la fuente de que trata el artículo anterior se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas a los ahorradores del Sistema UPAC por concepto de intereses y corrección monetaria, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono en cuenta.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, que hagan las entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, a personas naturales y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de intereses de títulos de deuda pública, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, a personas naturales y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por intereses y demás rendimientos diferentes de los indicados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquiera que sea su denominación, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el total del pago o abono.
Artículo 3En El Caso De Títulos Con Descuento, En El Momento De La Enajenación Del Título Se Aplicará Una Retención Del Cinco Por Ciento (5%) Sobre: A) La Diferencia Entre El Valor Nominal Del Título Y El Valor De Colocación
º En el caso de títulos con descuento, en el momento de la enajenación del título se aplicará una retención del cinco por ciento (5%) sobre
La diferencia entre el valor nominal del título y el valor de colocación. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
La diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
Artículo 4El Porcentaje De Retención En La Fuente A Título De Impuesto De Renta Sobre Pagos O Abonos En Cuenta Que Hagan Las Personas Jurídicas Y Sociedades De Hecho Por Concepto De Comisiones, Arrendamientos Diferentes De Los De Bienes Raíces, Honorarios Y Servicios Será Del Cuatro Por Ciento (4%) Cuando El Pago O Abono En Cuenta Se Haga A Una Sociedad Anónima O Asimilada Y Del Dos Por Ciento (2%) En Los Demás Casos
º El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, honorarios y servicios será del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos.
En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del presente Decreto. No obstante, el porcentaje de retención sobre comisiones y servicios será del dos por ciento (2%) en todos los casos.
Artículo 5No Se Hará Retención En Los Siguientes Casos: 1
º No se hará retención en los siguientes casos
Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.
Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.
Cuando el pago o abono se efectúe a las empresas señaladas en los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974, 1º y 2º de la Ley 2 a de 1981 y 13 y 14 de la Ley 54 de 1977.
La retención por concepto de comisiones, intereses y demás rendimientos financieros que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en este Decreto.
Artículo 6Cuando El Beneficiario Del Pago O Abono Sea E Una Persona No Contribuyente O Exenta Del Impuesto Sobre La Renta, Deberá Acreditar Tal Circunstancia Ante El Retenedor Quien Conservará La Prueba Correspondiente, Para Ser Presentada Ante La Administración De Impuestos, Cuando Ésta La Exija
º Cuando el beneficiario del pago o abono sea e una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando ésta la exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
Artículo 7Quienes Estén Obligados A Retener Deberán Consignar El Valor Correspondiente En La Respectiva Administración, Recaudación De Impuestos O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En El Cual Se Realizó El Pago O Abono En Cuenta
º Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se realizó el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.
Artículo 8Los Retenedores Expedirán Anualmente A Los Contribuyentes Sujetos A La Retención, Antes Del 1º De Marzo Del Año Siguiente Al Gravable, Un Certificado En El Cual Conste: 1
º Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste
Año gravable y ciudad donde se practicó la retención.
Nombre o razón social y NIT del retenedor.
Nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención.
Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
Concepto de la retención.
Cuantía de la retención.
A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en una multa de un mil pesos ($ 1.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.
Artículo 9Antes Del 1º De Marzo De Cada Año, El Retenedor Presentará Ante La Administración De Impuestos Una Relación De Las Retenciones Efectuadas En El Año Inmediatamente Anterior, Discriminada Por Conceptos Tales Como Salarios, Dividendos, Intereses, Honorarios, Comisiones, Arrendamientos, Servicios, Con Indicación Delnombre O Razón Social Y Nit De Cada Contribuyente, Y La Cantidad Retenida A Cada Uno
º Antes del 1º de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, discriminada por conceptos tales como salarios, dividendos, intereses, honorarios, comisiones, arrendamientos, servicios, con indicación delnombre o razón social y NIT de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Igualmente se deberá incluir una relación de las personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 5º de este Decreto, con indicación del valor total pagado durante el ejercicio fiscal y del concepto del pago. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Junto con la relación, el retenedor acompañará copia auténtica de los recibos de consignación. La información de que trata el presente artículo podrá ser presentada en cintas magnéticas, cuyas características serán fijadas por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Los retenedores que no presenten oportunamente la relación prevista en este artículo, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($ 10.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000) que se graduará según la gravedad de la falta. y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.
Artículo 10En El Caso De Coaseguros, Cuando El Pago O Abono En Cuenta Se Efectúe Directamente Por Las Compañías Coaseguradoras, La Retención Se Genera En Este Momento
En el caso de coaseguros, cuando el pago o abono en cuenta se efectúe directamente por las compañías coaseguradoras, la retención se genera en este momento. Cuando el pago o abono en cuenta se efectúe por intermedio de la compañía líder, la retención se genera en este momento.
Artículo 11Las Cantidades Retenidas Se Aproximarán Al Peso Más Cercano Por Defecto O Por Exceso, Eliminando Los Centavos, Salvo En Lo Relativo A Los Intereses Y Demás Rendimientos Financieros
Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos, salvo en lo relativo a los intereses y demás rendimientos financieros.
Artículo 12Quienes Efectúen Las Retenciones En La Fuente, De Conformidad Con Lo Previsto En La Ley Y En Los Respectivos Decretos Reglamentarios, Tendrán Derecho A Descontar Del Impuesto Básico De Renta, Una Suma Equivalente Al Cero Punto Veinticinco Por Ciento (0
Quienes efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos decretos reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término legal. Cuando se haga uso de este descuento sine tener derecho a él, este hecho se sancionará como inexactitud.
Artículo 13Quienes No Hagan La Retención En La Fuente Estando Obligados A Hacerlo, O La Hagan En Cuantía Inferior A La Exigida, Incurrirán En Las Siguientes Sanciones: 1
Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones
Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser retenida.
Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones.
Pagarán los correspondientes intereses moratorios.
Artículo 14Para El Pago De Las Sanciones Pecuniarias Correspondientes, Establécese La Siguiente Responsabilidad Solidaria: A) Entre La Persona Natural Encargada De Hacer Las Retenciones Y La Persona Jurídica Que Tenga Legalmente El Carácter De Retenedor
Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria
Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor.
Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica.
Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Artículo 15Quienes Habiendo Hecho Retenciones En La Fuente No Consignen Las Sumas Respectivas Dentro De Los Plazos Legales, No Tendrán Derecho Al Reconocimiento De Los Correspondientes Costos O Deducciones, Sin Perjuicio De Las Sanciones Correspondientes
Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.
Artículo 16Las Retenciones En La Fuente, Practicadas Durante El Año De 1983 Y Hasta La Fecha De Vigencia De Este Decreto No Están Sujetas A Ajustes Por Las Modificaciones Contempladas En El Presente Decreto
Las retenciones en la fuente, practicadas durante el año de 1983 y hasta la fecha de vigencia de este Decreto no están sujetas a ajustes por las modificaciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 17Los Contribuyentes Sujetos A Las Retenciones En La Fuente Previstas En Este Decreto, Deben Adjuntar A La Declaración De Renta Y Patrimonio Del Año Respectivo, Los Correspondientes Certificados De Retención Por Cada Concepto Expedidos Por El Agente Retenedor Y Restar Dicho Valor Del Impuesto A Cargo, Calculado En Su Liquidación Privada
Los contribuyentes sujetos a las retenciones en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor del impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.
Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Diez Y Seis (16) De Julio De 1983, Inclusive
El presente Decreto rige a partir del día diez y seis (16) de julio de 1983, inclusive. Comuníquese y cúmplase.