El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 48 de 1968
Artículo 1El Beneficio Otorgado Por El Parágrafo Del Artículo Primero Del Decreto 189 De 1969, En Cuanto Permite Acudir En Demanda De Revisión De Impuestos Con La Sola Consignación De La Cuota Inicial Del Siete Por Ciento (7%) Allí Establecida, No Implica En Ningún Caso La Suspensión De La Exigibilidad De Cada Una De Las Restantes Cuotas, Las Cuales Deberán Cancelarse Necesariamente Dentro De Los Plazos Señalados En Ese Mismo Artículo
°. El beneficio otorgado por el
Parágrafo
del artículo primero del Decreto 189 de 1969, en cuanto permite acudir en demanda de revisión de impuestos con la sola consignación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) allí establecida, no implica en ningún caso la suspensión de la exigibilidad de cada una de las restantes cuotas, las cuales deberán cancelarse necesariamente dentro de los plazos señalados en ese mismo artículo.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde Su Expedición
°. Este Decreto rige desde su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público