Micelio

decreto 1407 de 1967

5 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que la Feria-Exposición Pecuaria Nacional se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá durante los días, comprendidos entre el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año en curso

Considerando · 4 motivos

Que la Feria-Exposición Pecuaria Nacional se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá durante los días, comprendidos entre el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año en curso;

Que tradicionalmente el Ministerio de Agricultura ha auxiliado esta Feria-Exposición por razón de su importancia y el constituir ella importante vehículo para el fomento lechero;

Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia del año en curso, figura una apropiación global de $700.000 destinada a auxiliar la realización de Ferias-Exposiciones Agropecuarias;

Que de acuerdo con la Ley de Presupuesto vigente, las apropiaciones globales deben distribuirse por Decreto separado, que requiere la firma del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección Nacional de Presupuesto;

Artículo 1

Artículo primero. Auxiliase la Feria-Exposición Pecuaria Nacional que se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá durante los días comprendidos entre el 30 de agosto y el 3 de septiembre del año en curso, con la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) moneda corriente.

Artículo 4515Del Presupuesto Vigente De Gastos De Funcionamiento Del Ministerio De Agricultura

Artículo segundo. El auxilio anterior se tomará de la partida presupuestal "Auxilios a Ferias-Exposiciones Agropecuarias" que figura en el Capítulo 0451, artículo 4515 del presupuesto vigente de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

Artículo tercero. La partida anterior se entregará a la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas "Unaga", para que ésta realice su inversión con la asesoría permanente de la Federación Nacional de Ganaderos "Fedegán".

Artículo 4

Artículo cuarto. El pago del auxilio de que trata el artículo primero de este Decreto su manejo e inversión y la rendición de las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la República, se efectuarán con arreglo a las normas administrativas y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura