en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el artículo transitorio 50 de la Constitución Política
Artículo 1º El Literal G) Del Artículo 2
º El literal g) del artículo 2.1.2.3.8 del Decreto 1730 de 1991 quedará así: g) Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero.
Artículo 2º Adiciónase El Artículo 2
º Adiciónase el artículo 2.1.2.3.8 del Decreto 1730 de 1991, con el siguiente literal: h) Préstamos personales para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda liberada y un plazo mínimo de 5 años.
Artículo 3º Oferta De Tasas
º Oferta de tasas . Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las Corporaciones de Ahorro y Vivienda por concepto de depósitos en cuentas de ahorro y de valor constante o de los depósitos ordinarios, serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.