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decreto 1089 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana

Considerando · 5 motivos

Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;

Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande, y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9º. del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;

Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;

Que el inciso 3º. del artículo 131 de la Constitución Política establece "corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro";

Artículo 1º

º . A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense los siguientes círculos notariales: CIRCULO NOTARIAL COMPRENSION MUNICIPAL CATEGORIA Nº. NOTARIA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Cáceres Cáceres 2a. Unica Guarne Guarne 2a. Unica La Unión La Unión 3a. Unica DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Galapa Galapa 3a. Unica Luruaco Luruaco 3a. Unica Ponedera Ponedera 3a. Unica DEPARTAMENTO DE CASANARE Aguazul Aguazul 2a. Unica Maní DEPARTAMENTO DEL CESAR Astrea Astrea 2a. Unica Becerril Becerril 3a. Unica Bosconia Bosconia 2a. Unica El Paso El Paso 2a. Unica San Diego San Diego 3a. Unica La Jagua de Ibirico La Jagua de Ibirico 2a. Unica DEPARTAMENTO DE CORDOBA Pueblonuevo Pueblonuevo 3a. Unica Puerto Libertador Puerto Libertador 3a. Unica San Antero San Antero 3a. Unica San Carlos San Carlos 3a. Unica San Pelayo San Pelayo 2a. Unica Valencia Valencia 2a. Unica DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Bojacá Bojacá 2a. Unica Tabio Tabio 2a. Unica Nocaima Nocaima 3a. Unica Villapinzón Villapinzón 2a. Unica Viotá Viotá 2a. Unica DEPARTAMENTO DEL META Puerto Rico Puerto Rico 3a. Unica DEPARTAMENTO DE SANTANDER Lebrija Lebrija 2a. Unica DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Flandes Flandes 2a. Unica Saldaña Saldaña 2a. Unica San Luis San Luis 2a. Unica Venadillo Venadillo 2a. Unica Anzoátegui

Artículo 2º

º . Créanse las siguientes notarías en los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca: NOTARIA CATEGORIA Nº. NOTARIA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Rionegro 1a. Segunda DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tuluá 1a. Tercera

Artículo 3º De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 157 Del Decreto 960 De 1970, Modificado Por El Decreto 2163 De 1970, Artículo 44 Inciso 2º, La Localización De Las Sedes De Las Notarías Creadas En Los Artículos Anteriores, Serán Autorizadas Previamente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro

º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44 inciso 2º, la localización de las sedes de las notarías creadas en los artículos anteriores, serán autorizadas previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 4º

º . La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.

Artículo 5º

º . Derógase el Decreto 170 del 20 de enero de 1994.

Artículo 6º

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
El Ministro de Justicia y del Derecho