en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Artículo 103 Del Estatuto Nacional Del Transporte Quedará Así: El Instituto Nacional Del Transporte Será La Autoridad Encargada De Aplicar Conforme A Las Normas De Este Estatuto, Las Siguientes Sanciones: A) Multas Sucesivas Que Irán Desde Una Suma Equivalente Al Valor De Tres (3) Hasta Ciento Diez (110) Salarios Mínimo Mensuales, Vigentes En La Ciudad De Bogotá
º El artículo 103 del Estatuto Nacional del Transporte quedará así: El Instituto Nacional del Transporte será la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este estatuto, las siguientes sanciones
Multas sucesivas que irán desde una suma equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimo mensuales, vigentes en la ciudad de Bogotá.
Cancelación del permiso para servir rutas y horarios o declaratoria de caducidad del contrato de concesión según el caso.
Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 2El Artículo 7º Del Decreto 167 De 1972 Quedará Así: Recibido El Informe Del Instituto Nacional Del Transporte, Con Base En El Mismo Y De Acuerdo Con El Procedimiento Previsto En El Estatuto Nacional Del Transporte, Mediante Resolución, Impondrá A La Empresa A La Cual Está Vinculado El Vehículo O A La Cual Está Prestando Servicio El Conductor, Multa Que Irá Desde Una Suma Equivalente Al Valor De Tres (3) Hasta Ciento Diez (110) Salarios Mínimo Mensuales Vigentes En La Ciudad De Bogotá
º El artículo 7º del Decreto 167 de 1972 quedará así: Recibido el informe del Instituto Nacional del Transporte, con base en el mismo y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Nacional del Transporte, mediante resolución, impondrá a la empresa a la cual está vinculado el vehículo o a la cual está prestando servicio el conductor, multa que irá desde una suma equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimo mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo 3Las Anteriores Disposiciones Sustituyen Los Correspondientes Artículos Del Decreto 1393 De 1970 Y Decreto 167 De 1972
º Las anteriores disposiciones sustituyen los correspondientes artículos del Decreto 1393 de 1970 y Decreto 167 de 1972.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de su expedición. Comuníquese y cúmplase.