en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1Salvo Disposición Expresa En Contrario, La Designación De Revisores Fiscales Que Efectúe El Gobierno Nacional En Desarrollo Del Artículo 1
º Salvo disposición expresa en contrario, la designación de revisores fiscales que efectúe el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entenderá realizada por el período señalado en el artículo 206 del Código de Comercio.
Artículo 2La Remuneración Máxima De Los Revisores Fiscales De Las Instituciones Financieras A Que Se Refiere El Artículo 1
º La remuneración máxima de los revisores fiscales de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1.2.0.5.4. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando para tal propósito se haya designado a una persona jurídica se aplicará en relación con la remuneración de la persona natural que aquella designe para ejercer tal función. Por lo tanto, la institución financiera respectiva podrá convenir separadamente los términos de la prestación de los servicios con la firma designada, en apoyo de la labor de la persona natural que ejerza la función.
Artículo 3Vigencia
º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 1º de julio de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez .