en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda cobrarán las siguientes tasas de interés para sus operaciones, y otorgarán los siguientes plazos
Una tasa de interés efectiva hasta del siete por ciento anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y
Una taza de interés efectiva hasta del ocho por ciento anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más.
Las Corporaciones harán los ajustes correspondientes en la tasa de interés al nivel aquí establecido, en aquellos contratos en los cuales se haya pactado con el deudor la posibilidad de modificación periódica o eventual.
Artículo 2
Artículo segundo El presente Decreto rige a partir del primero de mayo de 1975 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.