Micelio

decreto 633 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda cobrarán las siguientes tasas de interés para sus operaciones, y otorgarán los siguientes plazos

a)

Una tasa de interés efectiva hasta del siete por ciento anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y

b)

Una taza de interés efectiva hasta del ocho por ciento anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses más.

Parágrafo

Las Corporaciones harán los ajustes correspondientes en la tasa de interés al nivel aquí establecido, en aquellos contratos en los cuales se haya pactado con el deudor la posibilidad de modificación periódica o eventual.

Artículo 2

Artículo segundo El presente Decreto rige a partir del primero de mayo de 1975 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación