Micelio

decreto 486 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1Toda Utilidad, Provecho O Beneficio Económico Que Tenga Relación De Causalidad Con La Adquisición De Un Título Al Portador, Está Sujeta A Retención En La Fuente Del 40% Que Debe Efectuar Y Consignar El Enajenante En El Momento De La Transferencia

º. Toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de un título al portador, está sujeta a retención en la fuente del 40% que debe efectuar y consignar el enajenante en el momento de la transferencia. Se consideran sujetas a la retención aquí establecida las comisiones, honorarios, descuentos y en general la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido, cualquiera que sea la denominación jurídica o contable que se le dé a esa diferencia.

Artículo 2Para La Aceptación De Gastos O Pérdidas Deducibles Que Tengan Relación De Causalidad Con La Emisión, Colocación O Transferencia De Títulos Al Portador, Será Necesario Que El Contribuyente Identifique Al Adquiriente Del Título, Indicando Su Cédula De Ciudadanía O Número De Identificación Tributaria Y El Monto Del Beneficio Que Este Último Obtuvo En La Adquisición Del Mismo, Representado Por La Diferencia Entre El Valor Nominal Y El Efectivamente Recibido Por El Enajenante

º. Para la aceptación de gastos o pérdidas deducibles que tengan relación de causalidad con la emisión, colocación o transferencia de títulos al portador, será necesario que el contribuyente identifique al adquiriente del título, indicando su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria y el monto del beneficio que este último obtuvo en la adquisición del mismo, representado por la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido por el enajenante. Las deducciones solicitadas se limitarán a los valores demostrados como beneficios para terceros, siempre que sobre estos beneficios se haya efectuado y consignado la retención en la fuente, lo cual deberá acreditarse en la declaración de renta y patrimonio. Cuando no se haga la retención, se desconocerá la deducción de conformidad con el artículo 13 de la Ley 38 de 1969.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación

Este Decreto rige a partir de su publicación. Comuníquese y cúmplase

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República