Micelio

decreto 628 de 1963

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El presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1Retirase Del Servicio De Cada Organismo Administrativo El Número De Automóviles Que Se Señala A Continuación:

°. Retirase del servicio de cada organismo administrativo el número de automóviles que se señala a continuación:

Artículo 2A Partir De La Vigencia Del Presenta Decreto Únicamente Tendrán Automóvil Asignado En Forma Personal, Los Siguientes Funcionarios: Presidente De La República

°. A partir de la vigencia del presenta Decreto únicamente tendrán automóvil asignado en forma personal, los siguientes funcionarios: Presidente de la República. Ministros del Despacho. Jefes de Departamento Administrativo Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Presidente del Consejo de Estado. Procurador General de la Nación. Comandante General de las Fuerzas Militares. Comandante del Ejército. Comandante de la Fuerza Aérea. Directos de la Policía Nacional.

Parágrafo

Con excepción del Presidente de la República, limitase a uno (1) el número de automóviles asignados en forma personal a los funcionarios mencionados en el presente artículo.

Artículo 3A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Todos Los Funcionarios, Distintos De Aquellos A Los Cuales Se Refiere El Artículo 2°

°. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los funcionarios, distintos de aquellos a los cuales se refiere el artículo 2°. de este Decreto, que tengan asignados vehículos destinados para su uso, deberán ponerlos en forma inmediata a disposición de la entidad a la cual prestan sus servicios.

Artículo 4El Departamento Administrativo De Servicios Generales Procederá A Rematar, Por Conducto Del Martillo Del Banco Popular Previo El Lleno De Los Requisitos Legales Y Fiscales, Los Automóviles M Que Se Retiran Del Servicio Según Lo Dispuesto En El Artículo 1°

°. El Departamento Administrativo de Servicios Generales procederá a rematar, por conducto del Martillo del Banco Popular previo el lleno de los requisitos legales y fiscales, los automóviles m que se retiran del servicio según lo dispuesto en el artículo 1°..

Artículo 5Los Organismos Administrativos Procederán A Determinar Cuáles De Los Vehículos Que Poseen Actualmente Quedarán A Disposición De La Entidad, En Concordancia Con Los Artículos Anteriores

°. Los organismos administrativos procederán a determinar cuáles de los vehículos que poseen actualmente quedarán a disposición de la entidad, en concordancia con los artículos anteriores. Por resolución ministerial se hará la distribución de dichos vehículos.

Parágrafo

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, y con el fin de descargar de los inventarios correspondientes los vehículos que se retiran del servicio, se levantara un acta donde se indiquen las especificaciones u número de los vehículos que quedan a disposición del organismo, y de aquellos que sean retirados de servicio. En la diligencia intervendrán el responsable de los vehículos en cada entidad, y el Jefe de la Sección de Almacén de la División de Suministros del Departamento Administrativo de Servicios Generales.

Artículo 6Por Ningún Motivo Se Podrán Utilizar En Lo Sucesivo Vehículos De Propiedad De La Nación Para Fines Personales, Distintos De Los Del Servicio Oficial

°. Por ningún motivo se podrán utilizar en lo sucesivo vehículos de propiedad de la Nación para fines personales, distintos de los del servicio oficial.

Artículo 7Con El Objeto De Distribuir Los Demás Vehículos Actualmente Adscritos A Cada Organismo, Los Ministerios Y Departamentos Administrativos Procederán En El Término Improrrogable De Quince (15) Días, Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, A Someter A La Consideración Del Gobierno Nacional, Un Plan De Redistribución De Sus Vehículos, Justificando Adecuadamente La Propuesta, Señalando Su Ubicación Geográfica E Indicando Cuáles Podrán Retirarse Del Servicio Y Ser Rematados

°. Con el objeto de distribuir los demás vehículos actualmente adscritos a cada organismo, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a someter a la consideración del Gobierno Nacional, un plan de redistribución de sus vehículos, justificando adecuadamente la propuesta, señalando su ubicación geográfica e indicando cuáles podrán retirarse del servicio y ser rematados. El Gobierno, con base en estas recomendaciones, dictará las correspondientes medidas sobre la materia.

Parágrafo

Toda modificación a la distribución de los vehículos oficiales, que se haga en el futuro, requerirá el lleno de las formalidades exigidas por el presente Decreto.

Artículo 8Los Vehículos Oficiales De Propiedad De La Nación, Sólo Podrán Prestar Servicio Cuando Hayan Sido Adscritos O Asignados A Una Dependencia Administrativo De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior

°. Los vehículos oficiales de propiedad de la Nación, sólo podrán prestar servicio cuando hayan sido adscritos o asignados a una dependencia administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, concédese a los organismos administrativos un plazo hasta de sesenta (60) días a partir de la fecha de este Decreto, para la legalización de los vehículos a su servicio.

Artículo 9No Se Suministrará, Con Cargo Al Tesoro Nacional, Gasolina, Accesorios, Reparaciones, Repuestos, Ni Ningún Otro Elemento A Vehículos Que Carezcan De La Autorización Legal Correspondiente Para Su Funcionamiento, Conforme Al Presente Decreto

°. No se suministrará, con cargo al Tesoro Nacional, gasolina, accesorios, reparaciones, repuestos, ni ningún otro elemento a vehículos que carezcan de la autorización legal correspondiente para su funcionamiento, conforme al presente Decreto.

Artículo 10Para La Identificación Y Cumplimiento De Las Normas De Tránsito Y Transporte, Todos Los Vehículos Oficiales De Propiedad De La Nación, Con Excepción De Los Asignados Por El Artículo 2°

Para la identificación y cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, todos los vehículos oficiales de propiedad de la Nación, con excepción de los asignados por el artículo 2°. de este Decreto, y de los destinados a servicios de seguridad y orden público, llevarán la siguiente leyenda: "Gobierno Nacional", y portarán, además, el número que le corresponda a cada entidad en la codificación que para tal efecto ha establecido el Departamento Administrativo de Servicios Generales. Este distintivo reemplaza las actuales placas oficiales que portan tos vehículos de propiedad de la Nación.

Artículo 11Los Representantes Del Gobierno En Los Establecimientos Públicos Descentralizados Y Empresas De Economía Mixta, Deberán Rendir En El Curso De Quince (15) Días, Al Presidente De La República, Un Informe Sobre La Distribución De Los Vehículos Y La Reglamentación Del Servicio En La Respectiva Entidad

Los representantes del Gobierno en los establecimientos públicos descentralizados y empresas de economía mixta, deberán rendir en el curso de quince (15) días, al Presidente de la República, un informe sobre la distribución de los vehículos y la reglamentación del servicio en la respectiva entidad.

Artículo 12La Contralorea General De La República Vigilará El Cumplimiento De Las Normas Del Presente Decreto

La Contralorea General de la República vigilará el cumplimiento de las normas del presente Decreto.

Artículo 13Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y crédito Público