Micelio

decreto 945 de 1901

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Artículo 1

Art. 1.° Desde el 1.° de Julio corriente, los empleados civiles nacionales gozarán de un aumento de sueldo en la siguiente proporción: Los sueldos no mayores de $100 mensuales, en un 70 por 100; Los de $ 101 á $ 200, en un 60 por 100; Los de $ 201 á $ 300, en un 50 por 100; Los de $ 301 á $ 400, en un 25 por 100;

Artículo 2

Art. 2.° No gozarán de este aumento los siguientes empleados: El encargado del Poder Ejecutivo; Los Ministros de Estado; Los del Ministerio Público; Los de la Junta de Emisión; Los de la Sección 5.ª del Ministerio del Tesoro; El Pagador Central; Los que tengan sueldo de $450 ó más mensuales; Los que reciben sus sueldos en oro ó en plata; y Aquellos cuya asignación haya sido fijada ó aumentada con posterioridad al 17 de Octubre de 1899, y estén gozando de aumento en la actualidad.

Artículo 3

Art. 3.° Tendrán derecho al aumento de que trata este Decreto: Los jefes de las secciones 2.ª y 3.ª, el Oficial 2.° de la 1.° y el Cajero principal de la 5.ª del Ministerio del Tesoro; Los Jefes Civiles y Militares de los Departamentos, con excepción del de Panamá, que tendrán el 50 por 100 de aumento. Los empleados subalternos de la Pagaduría Central Los Subdirectores de Telégrafos de Correos; y El Administrador y el Superintendente de este último Ramo.

Artículo 4

Art. 4.° De los empleados comprendidos en el Departamento de Justicia, solo gozaran aumento de sueldo los Magistrados y empleados de los Tribunales de Distrito Judicial y los Juzgados Superiores y de Circuito con residencia en las cabeceras de Distrito Judicial. Este aumento será de 20 por 100, sea cual fuere su remuneración actual.

Artículo 5

Art. 5.° Ningún empleado civil puede percibir del Tesoro nacional más de un sobresueldo; los que tengan asignado más de uno, tienen derecho á optar, de una vez y definitivamente, por uno solo, cuando la concesión haya sido otorgada por ministerio distinto del ramo á que pertenezca.

Artículo 6

Art. 6.° Declárase incluida en el Presupuesto de Gastos de 1901 y 1902 la partida de $550,000 que se calcula como necesaria hasta el 31 de Diciembre del presente año, para dar cumplimiento al presente Decreto; pero el Poder Ejecutivo podrá disponer que de esa fecha en adelante continúe surtiendo sus efectos, si no hubieren desaparecido las causas que lo motivan, caso en el cual se ampliará el crédito correspondiente para el resto del bienio.

Artículo 7

Art. 7.° Suprímese el destino de Subtesorero de la Tesorería general de la República, creado por Decreto legislativo numero 226 (bis) del presente año (31 de Mayo). Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de instrucción pública
El Ministro de Guerra, José Vicente Concha el subsecretario del ministerio del tesoro, encargado del despacho