en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 número 11 y en desarrollo del artículo 25 de la Ley 43 de 1° de febrero de 1993
Artículo 1Podrán Recuperar La Nacionalidad Colombiana Los Nacionales Por Nacimiento O Por Adopción Que Hayan Perdido La Nacionalidad Colombiana Como Consecuencia De La Aplicación Del Artículo 9° De La Constitución Anterior, Y Quienes Renuncien A Ella De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 23 De La Ley 43 De 1° De Febrero De 1993
ARTICULO 1° Podrán recuperar la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de 1° de febrero de 1993.
Artículo 2Para Efectos De Recuperar La Nacionalidad Colombiana De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo Anterior Los Nacionales Por Nacimiento Deberán Presentar: A) Solicitud En Tal Sentido, La Cual Se Podrá Presentar Ante El Ministerio De Relaciones Exteriores, Los Consulados De Colombia O Las Gobernaciones; La Solicitud Deberá Contener Además, La Manifestación De Voluntad Del Interesado De Respaldar Y Acatar La Constitución Política Y Las Leyes De La República Y Si Posee Otra Nacionalidad, La Mención De Ésta
ARTICULO 2° Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior los nacionales por nacimiento deberán presentar
Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones; La solicitud deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta.
Cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento.
Artículo 3Para Efectos De Recuperar La Nacionalidad Colombiana De Acuerdo, Con Lo Previsto En El Artículo 1° De Este Decreto, Quienes Hubieren Sido Nacionales Por Adopción Deberán Presentar: A) Solicitud En Tal Sentido, La Cual Se Podrá Presentar Ante El Ministerio De Relaciones Exteriores, Los Consulados De Colombia O Las Gobernaciones; La Solicitud Deberá Contener Además La Manifestación De Voluntad Del Interesado De Respaldar Y Acatar La Constitución Política Y Las Leyes De La República Y Si Posee Otra Nacionalidad, La Mención De Ésta
ARTICULO 3° Para efectos de recuperar la nacionalidad colombiana de acuerdo, con lo previsto en el artículo 1° de este Decreto, quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar
Solicitud en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones; La solicitud deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República y si posee otra nacionalidad, la mención de ésta.
Cédula de ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana;
Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Quien hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de recuperación de la nacionalidad.
Artículo 4° Al Formular La Solicitud De Recuperación De Nacionalidad, Con Los Requisitos Previstos En Este Decreto, Los Solicitantes Podrán Hacerla Extensiva A Los Hijos Menores Que Se Encuentren Bajo Su Patria Potestad Y Que Hayan Nacido En Tierra Extranjera, Con El Propósito De Que Sean Colombianos De Nacimiento, Siempre Y Cuando Cumplan Con El Requisito Del Domicilio En Colombia
ARTICULO 4 ° Al formular la solicitud de recuperación de nacionalidad, con los requisitos previstos en este Decreto, los solicitantes podrán hacerla extensiva a los hijos menores que se encuentren bajo su patria potestad y que hayan nacido en tierra extranjera, con el propósito de que sean colombianos de nacimiento, siempre y cuando cumplan con el requisito del domicilio en Colombia. Junto con la solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra extranjera.
Artículo 5El Funcionario Ante Quien Se Presente La Solicitud, Una Vez Examinada La Documentación Y Cumplidos Los Requisitos Previstos En Este Decreto, Procederá A Elaborar El Acta De Recuperación De La Nacionalidad Colombiana, Para Lo Cual Dispondrá De Un Término Máximo De Cinco (5) Días Hábiles A Partir Del Momento De Recibo De La Solicitud
ARTICULO 5° El funcionario ante quien se presente la solicitud, una vez examinada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en este Decreto, procederá a elaborar el acta de recuperación de la nacionalidad colombiana, para lo cual dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir del momento de recibo de la solicitud. Dicha acta deberá contener
Nombres y apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad y sexo de los menores a los cuales se hace extensiva la recuperación;
Relación de los documentos aportados con la solicitud;
Si el solicitante posee otra nacionalidad, la mención de ésta;
Constancia de la manifestación de voluntad del solicitante en el sentido de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. El acta se extenderá en cuatro ejemplares los cuales serán enviados, dentro de los tres días siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y uno se entregará al interesado.
Artículo 6° En Lo No Previsto En Este Decreto Se Aplicaran En Lo Pertinente Las Disposiciones Del Código Contencioso Administrativo
ARTICULO 6 ° En lo no previsto en este Decreto se aplicaran en lo pertinente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
ARTICULO 7 ° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.