en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional;
Que las facilidades de crédito para la clase media constituyen un factor importante de orden público;
Artículo 1Los Bancos Prendarios Municipales, Cuyo Capital Social No Sea Inferior A Un Millón De Pesos ($1
º. Los Bancos Prendarios Municipales, cuyo capital social no sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), quedan facultados para recibir depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente hasta por un valor total de cinco mil pesos ($5.000) para cada cuenta o consignatario.
El Municipio poseedor de la mayoría de las acciones del Banco podrá mantener en éste los fondos que estime convenientes sin limitación alguna.
Artículo 2Igualmente, Quedan Facultados Para Descontar O Negociar Pagarés, Giros, Letras De Cambio, Cuentas De Cobro A Cargo De Entidades Oficiales O Particulares Y Otros Títulos De Deuda Hasta Por La Suma De Tres Mil Pesos ($3
º. Igualmente, quedan facultados para descontar o negociar pagarés, giros, letras de cambio, cuentas de cobro a cargo de entidades oficiales o particulares y otros títulos de deuda hasta por la suma de tres mil pesos ($3.000). La tasa de interés para estas operaciones no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual para operaciones mayores de novecientos noventa y nueve pesos ($999).
Artículo 3El Encaje De Los Bancos Prendarios Seguirá Rigiéndose Por El Artículo 20 De La Ley 25 De 1923, O Sea Que Deberán Mantener En Caja En Moneda Legal Por Lo Menos El Cincuenta Por Ciento (50%) De Sus Depósitos Disponibles, Entendiéndose Por Tales Los Pagaderos A La Orden O A Treinta (30) Días O Menos, Y Un Encaje Por Lo Menos Del Veinticinco Por Ciento (25%) De Sus Depósitos A Término, Es Decir, Aquellos Que Sean Pagaderos A Más De Treinta (30) Días
º. El encaje de los Bancos Prendarios seguirá rigiéndose por el artículo 20 de la Ley 25 de 1923, o sea que deberán mantener en caja en moneda legal por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, entendiéndose por tales los pagaderos a la orden o a treinta (30) días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta (30) días.
Artículo 4Suspéndense Las Disposiciones Contrarias A Este Decreto Y Especialmente Y En La Parte Pertinente Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto Número 1254 De 1940, Sobre Bancos Prendarios Municipales
º. Suspéndense las disposiciones contrarias a este Decreto y especialmente y en la parte pertinente los artículos 1º y 2º del Decreto número 1254 de 1940, sobre Bancos Prendarios Municipales. Este Decreto rige desde la fecha.