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decreto 780 de 2011

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 dispone que: "Para los fines de la presente ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales". Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 312 de 1991, definió al pequeño productor, para efectos de la Ley 16 de 1990, es decir, para efectos del crédito agropecuario

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 dispone que: "Para los fines de la presente ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales".

Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 312 de 1991, definió al pequeño productor, para efectos de la Ley 16 de 1990, es decir, para efectos del crédito agropecuario y rural y el Fondo Agropecuario de Garantías - FAG, norma que actualmente tiene a su vez incidencia en otros instrumentos de política agropecuaria tales como el Incentivo a la Capitalización Rural - ICR, como: "La persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($6.000.000.00). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito".

Que el referido decreto señala en su artículo 4° que el valor de los activos se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Índice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.

Que teniendo en cuenta dichos ajustes, para el año 2011 el valor de los activos que definen al pequeño productor agropecuario es de $57.672.600.00.

Que se considera que dicho valor es muy reducido e inadecuado, pues limita el acceso del campesinado a las condiciones de crédito, garantías e incentivos de los pequeños productores, y por lo tanto se propone incrementar dicho valor a $77.662.000.00, equivalente en el año 2011 a 145 smmlv, obtenido de revisar las principales actividades agropecuarias en las que están vinculados los pequeños productores, abarcando unidades productivas con bajo valor comercial hasta unidades altamente tecnificadas y con valores comerciales altos por las mejoras realizadas a los predios.

Artículo 1Modificar El Artículo 1° Del Decreto Número 312 De 1991, El Cual Quedará Así: "artículo 1°

°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 312 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 1°. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

Parágrafo

Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales".

Artículo 2Derógase El Artículo 4° Del Decreto Número 312 De 1991

°. Derógase el artículo 4° del Decreto número 312 de 1991.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural