Artículo 1
Art. 1.° Los Inspectores de la navegacion fluvial en el rio Magdalena no darán el permiso de salir á ningun buque de los que navegan en él, mientras que del exámen previo que deben hacer no aparezca; 1.° Que el buque ó embarcacion tiene seis salvavidas, por lo menos, como los que se usan en los buques de mar; 2.° Que el buque llevá á bordo un médico con el correspondiente botiquin previsto de los medicamentos necesarios, atendidos el clima y enfermedades reinantes en la region del Magdalena.
Artículo 2
Art. 2.° En la diligencia de reconocimiento del buque se harán constar precisamente los dos hechos indicados, y el Inspector que omitiere darles cumplimiento incurrirá en una multa de cien pesos por cada omision, la cual hará efectiva el Administrador de Hacienda nacional del lugar de la residencia del inspector.
Artículo 3
Art. 3.° Señalanse cuarenta dias de término, despues de que este decreto sea recibido por los Inspectores de Neiva, Honda y Barranquilla, para que los Capitanes de los buques que navegan el rio Magdalena se hayan provisto de los salvavidas, botiquin y médico de que trata el 1.°; pasado este