El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el Decreto 318 de 19 de julio de 1958
Artículo 1
El artículo 2° del Decreto número 1673 d 1958 quedará así:
"Los gravámenes señalados en el artículo anterior se aplicarán solamente a las importaciones amparadas con registros expedidos a partir del 13 de septiembre de 1958".
Artículo 2Del Decreto Número 1673 D 1958 Quedará Así: "los Gravámenes Señalados En El Artículo Anterior Se Aplicarán Solamente A Las Importaciones Amparadas Con Registros Expedidos A Partir Del 13 De Septiembre De 1958"
Artículo único. El artículo 2° del Decreto número 1673 d 1958 quedará así: "Los gravámenes señalados en el artículo anterior se aplicarán solamente a las importaciones amparadas con registros expedidos a partir del 13 de septiembre de 1958".
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público