Micelio

decreto 207 de 1957

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en uso de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional. CONSIDERANDO: Que las condiciones de clima y suelo de extensas zonas de tierra fría del país son propicias para el cultivo de la avena en escala industrial

Considerando · 2 motivos

Que las condiciones de clima y suelo de extensas zonas de tierra fría del país son propicias para el cultivo de la avena en escala industrial;

Que por conducto del Ministerio de Agricultura se adelantan proyectos de investigación para obtener variedades puras y de calidad superior de avena, resistentes a las enfermedades, campaña para la que se requiere arbitrar los fondos necesarios;

Artículo 1

Artículo primero . Todo importador de avena deberá consignar en el Banco de la Republica, como cuota para la campaña de investigación, fomento y defensa de ese producto, la suma de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo de avena cuya importación solicite, sin perjuicio de los derechos de aduana correspondientes.

Artículo 2

Artículo segundo. La Superintendencia Nacional de Importaciones solo concederá licencias de importación de avena en las cantidades indispensables para suplir las deficiencias de la producción nacional.

Artículo 3

Artículo tercero. La Oficina de Registro de Cambios, para registrar cualquier licencia de importación de avena, exigirá el correspondiente recibo expedido por el Banco de la Republica, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo primero de este Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las sumas que el Banco de la Republica reciba por concepto de la cuota de Fomento Económico que administra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin exclusivo de atender a los siguientes servicios

a)

Para cubrir los gastos que demanda la investigación de fitomejoramiento que adelanta cooperativamente el Ministerio de Agricultura con la Fundación Rockefeller en las granjas oficiales;

b)

Para cubrir los gastos de la campaña de fomento del cultivo de la avena.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra
el Ministro de Agricultura. Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministerio de Salud Publica
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas