Artículo 1
Art. 1.° La producción y rectificación del aguardiente de caña y sus compuestos quedan gravados en el Departamento, désde el 1.° de Noviembre próximo, con el siguiente impuesto : Tres centavos por cada litro que se produzca. Seis centavos por cada litro que se rectifique. En consecuencia, nadie podrá, sin patente expedida previamente por el Administrador de esta renta, entregarse á aquellas operaciones.
Artículo 2
Art. 2 ° Los Distritos y Aldeas tienen derecho á la tercera parte del producto líquido de este impuesto en cada uno de ellos
Artículo 3
Art. 3.° El impuesto debe pagarse por mensualidades anticipadas y por el término de la patente, aunque dejen de efectuarse las operaciones de destilación para que se concedió licencia. Para los efectos de este decreto, se entienden por meses los del año civil.
Artículo 4
Art. 4.° Se tendrá como base para el cobro de derecho, la capacidad de los aparatos ; su producto, calculado á razón de un litro de licor por cada cinco de mosto, en la producción, y uno de licor por ocho de mosto, en la rectificación ; y el número de operaciones que se hagan en cada uno de ellos. Se presume que en un alambique que no pase de doscientos litros de capacidad se hacen tres operaciones diarias ; en los de mayor capacidad, dos ; y en los de destilación continua, cuatro. CAPITULO II. Administración de la renta.
Artículo 5
Art. 5.° La renta de licores se administra, ó por el sistema preferente de arrendamiento en remate público, ó por recaudación directa, cuando el remate no pudiere hacerse conforme á las bases fijadas como mínimum de postura admisible ; cuando por causas legales fuere improbado, ó cuando por motivo de colusión entre los licitadores no se llevare á cabo, siempre que así lo disponga el Gobernador.
Artículo 6
Art. 6.° En el primer caso son recaudadores de la renta los rematadores ; y en el segundo, los Recaudadores de Hacienda ; pero en este gobernador podrá crear Recaudadores especiales cuando lo estime conveniente y asignarles círculos de recaudación. La Junta Superior de Hacienda también podrá celebrar contratos para la administración de la renta, pero sujetándolos á la aprobación del Gobernador.
Artículo 7Para Averiguar La Capacidad De Los Alambiques Se Llenará De Agua La Olla Hasta El Cuello, Y Luégo Se Vaciará Midiéndola Por Litros
Art. 7.° Las Juntas de Hacienda de los Distritos señalarán el derecho mensual que debe pagar cada productor, practicando previamente las operaciones y cálculos que determina el artículo 3.° Para averiguar la capacidad de los alambiques se llenará de agua la olla hasta el cuello, y luégo se vaciará midiéndola por litros. En un libro que al efecto se abrirá debe extenderse una diligencia, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta de Hacienda, en que conste : la fecha del reconocimiento del aparato : su capacidad ; el nombre de su dueño ó tenedor ; el número de litros calculados para la producción ó para la rectificación ; las operaciones diarias que puede hacer el alambique ; si es ó nó de producción continua ; y el derecho con que queda gravado. De esta diligencia se pasará una copia al Administrador de a renta, (sea rematador ó nó), y otra, en papel común como aquélla, al productor si la solicitare.
Artículo 8
Art. 8.° De las resoluciones de la Junta pueden reclamar los interesados y el rematador ante la Hacienda provincia ; sin perjuicio de que el Gobernador pueda revocarlas ó reformarlas cuando no estén arregladas á las di posiciones del presente decreto.
Artículo 9
Art. 9° Todo dueño de alambique debe ocurrir al Recaudador de Hacienda para participarle la existencia de su aparato, y manifestarle si lo va á poner en actividad ó nó. En el primer caso, la Junta hará el reconocimiento y fijará el derecho ; en el segundo, el Recaudador sellará el alambique de manera que no pueda hacerse uso de las partes componentes sin violar el sello ; y de este acto extenderá una diligencia firmada por el interesado, en un libro destinado al efecto.
Artículo 10
Art. 10 Cuando el dueño de un alambique sellado quiera venderlo ó ponerlo á funcionar, ocurrirá al Recaudador para que levante el sello. El comprador, una vez celebrado el contrato, cumplirá los requisitos determinados en los dos artículos anteriores.
Artículo 11
Art. 11. Fijado el derecho, ocurrirá el productor al Administrador de la renta en solicitud de licencia para producir ó rectificar.
Artículo 12
Art. 12. La licencia se hará constar en una patente que expide al interesado el Administrador de la renta, en la cual debe expresarse el nombre del solicitante, la operación de producción que vaya á efectuarse, el término de duración de la licencia, el derecho pagado, la fecha de la patente y la firma del Administrador. La vigencia de las patentes se contará del primero al último de cada mes civil, y no habrá lugar á disminución proporcional del derecho cuando la patente se solicite avanzado el mes.
Artículo 13
Art. 13. Cuando se administre la renta directamente, los Recaudadores llevarán un registro denominado " Libro de Patentes," dividido en dos secciones : la primera para anotar las licencias de producción, y la segunda, para las de rectificación. Cada sección constará de tres columnas : la 1.ª para inscribir la fecha en que se expide la patente ; la 2.ª para describir la respectiva partida de licencia ; y la 3.ª para anotar la suma pagada cono derecho mensual.
Artículo 14
Art. 14. Al expedir las patentes los Recaudadores harán constar en los talones las circunstancias esenciales que en aquélla se expresan.
Artículo 15
Art. 15. Todo el que, quiera introducir aparatos ó alambiques en el Departamento, ocurrirá inmediatamente al Recaudador de la renta en el Distrito por don los introduzca á fin de obtener una licencia de tránsito hasta el lugar á donde vayan destinados
Artículo 16
Art. 16. Para trasportar un alambique ó aparato cualquiera de destilación, de un Distrito á otro del Departamento, se requiere licencia escrita del Recaudador.
Artículo 17
Art. 17. Los Recaudadores visitarán cada mes, por lo menos, los establecimientos de destilación que haya dentro del territorio de su jurisdicción para examinar si se ha hecho alteración en los aparatos, ó si en alguno de dichos establecimientos hay otro alambique distinto del que se ha tenido en cuenta para expedir la patente, si se ha adherido á éste alguna pieza para aumentar la capacidad, si se han violado los solos puestos, ó si por cualquiera otro medio se hace fraude á la renta, para que en tal caso adopte el procedimiento á que haya lugar conforme á la ley.
Artículo 18
Art. 18. El Gobierno nombrará, con el mismo objeto, cuando lo estime conveniente, comisionados que recorran los Distritos y Aldeas.
Artículo 19
Art. 19. Para practicar dichas visitas los Recaudadores podrán pedir á las autoridades políticas los Comisionados que sean necesarios.
Artículo 20
Art. 20. La falta de cumplimiento por parte de los comisionados á los deberes señalados en los dos artículos anteriores los hace responsables de una multa de $ 5 que á cada uno impondrá el Alcalde.
Artículo 21
Art. 21. El Recaudador pasará al Alcalde el día 5 de cada mes, una lista nominal de las personas á quienes haya concedido patentes, y otra de aquellas á quienes haya sellado los aparatos, para que sirva de dato á los comisionados en las visitas que deben practicar.
Artículo 22
Art. 22 Los Alcaldes tienen el deber de obligar á sus agentes á hacer en los primeros quince días de cada mes una visita en todos los establecimientos de destilación de un territorio, para saber si tienen patente, ó si se han respetado los sellos puestos : al efecto exigirán que se exhiba la patente ; examinarán los alambiques sellados ; y tomarán nota de estos actos.
Artículo 23
Art. 23. Hecha esta visita, cada Agente de policía dará cuenta de ella al Alcalde, quien formará una relación de todas las patentes exhibidas y de los alambiques sellados, para mandarla al respectivo Prefecto por el primer correo ; ésta, á su turno, hará un resumen de las relaciones de las Provincias y la pasará al Secretario de Hacienda y al Tesorero del Departamento. Si el Prefecto, ó el Alcalde notaren por estas relaciones que se ha cometido algún fraude, promoverá inmediatamente, lo conducente para castigarlo.
Artículo 24
Art. 24. Para el transporte de licores destilados de un Distrito á otro, se requiere que los conductores vayan provistos de guías, que expedirán los Recaudadores de Hacienda, sin causar derecho alguno, siempre que aquéllos procedan de establecimientos que hayan pagado el respectivo impuesto.
Artículo 25
Art. 25. Las guías deben expresar : el nombre del conductor ; la cantidad y especies de licores que se transportan, con la circunstancia de estar pagado el derecho respectivo ; el establecimiento, almacén ó tienda de donde procedan ; el lugar á donde se destinan para la venta, consumo ó expertación ; y el término de vigencia que, atendidas las distancias, se fije á cada guía.
Artículo 26
Art. 26. Los conductores tienen el deber de exhibir las guías siempre que fueren requeridos por los Recaudadores ó empleados de policía ; y de entregarlas al Recaudador del lugar á donde se destinen los licores.
Artículo 27
Art. 27. Para establecer venta, por mayor ó por menor, de licores destilados, deberá obtenerse licencia del Administrador de la renta, la cual se expedirá sin causar derecho alguno
Artículo 28
Art. 28. Por la Secretaría de Hacienda se hará la emisión de las patentes y guías, y se hará la distribución de ellas por el Tesorero general entre las diversas Recaudaciones.
Artículo 29
Art. 29 El día último de cada mes entregarán los Recaudadores al respectivo Tesorero municipal la parte que corresponde al Distrito en lo recaudado durante el mes. Si el impuesto estuviere rematado, el rematador entregará á los dichos Tesoreros la tercera parte de la cuota que deben pagar al Departamento, conforme al contrato y en los mismos plazos estipulados para éste. CAPITULO III. Remates.
Artículo 30
Art. 30. El arrendamiento de la renta de licores se hará pública subasta por Distritos ó por Provincias, á juicio del Gobernador.
Artículo 31
Art. 31. El remate de la renta se verificará ante la Junta Superior de Hacienda del Departamento ; pero ésta puede delegar tal atribución á las Juntas provinciales, cuando asi lo dispusiere el Gobernador.
Artículo 32
Art. 32 El aforo se determinará por la Junta Superior de Hacienda, según las reglas siguientes : cuando la renta haya estado en arrendamiento, la base del remate será igual, por lo menos, al producto de éste en el último año. Cuando por estimarse muy alta esta base, no hubiere postura y se dispusiere nueva licitación, la Junta la fijará libremente.
Artículo 33
Art. 33. Determinado el aforo, el Secretario de Hacienda del Departamento hará publicar, con un mes de anticipación, la invitación á remate en la cual se exprese : el lugar, el día y la hora designados para el remate, la Junta á quien corresponde la adjudicación, las condiciones del contrato y las bases que deben cubrir las propuestas. Tal invitación se publicará cuatro veces consecutivas en el periódico oficial, se fijará en un lugar público de cada distrito y se promulgará por bando en cuatro días de concurso, comprendidos dentro del término arriba señalado.
Artículo 34
Art. 34. (Transitorio). La invitación al primer remate que se haga en virtud del presente decreto, queda promulgada con sólo insertarla dos veces en el periódico oficial.
Artículo 35
Art. 35. Todo remate consta de dos partes : aceptación de la fianza de quiebra y adjudicación del remate.
Artículo 36
Art. 36. Se entiende por quiebra la diferencia que resulte en contra del Tesoro, entre un nuevo remate y el primitivo, y los perjuicios que por causa de la rescición del contrato se le ocasionen al Fisco.
Artículo 37
Art. 37. Todo individuo que se presente como licitador tiene el deber de acompañar á su propuesta una boleta de fianza, extendida en papel sellado de la clase correspondiente, y firmada ante testigos, en que un fiador abonado, á satisfacción de la Junta que preside los remates, se comprometa á responder de la quiebra que resulte al Departamento, en caso de que, no pueda satisfacer su importe, ó no prestare la seguridad correspondiente, cuando se hayan estipulado plazos para el pago.
Artículo 38
Art. 38. No son pastores hábiles ni podrán ser admitidos como fiadores : 1.° Los que no puedan obligarse por sí ; 2 ° Los deudores de plazo cumplido á las rentas del Departamento, de los Colegios, ó de los Distritos ; 3.° Los empleados civiles y militares que ejerzan jurisdicción ó autoridad en todo el Departamento, ó en la Provincia ó éntidad á que se refiera el remate.
Artículo 39
Art. 39. Para verificar éste, la Junta procederá en la forma que sigue : 1.° Anunciará que se abre la licitación ; 2.° Deliberará en secreto acerca de las fianzas que presenten los licitadores y resolverá cuáles admite y cuáles desecha ; 3.° Hará pregonar cada postura, dejando constancia en el acta, de las que se vayan haciendo sucesivamente ; 4.° Por último, hará la adjudicación del remate al mejor postor, esto es, á quien ofrezca mayor precio del arrendamiento de la renta
Artículo 40
Art. 40. El Secretario irá relatando en el acta respectiva las operaciones, á medida que vayan sucediéndose, de modo que al terminar la sesión, quede concluida aquélla y se firme por todos los miembros de la Junta, por el adjudicatario y por los licitadores que quieran hacerlo.
Artículo 41
Art 41. Cuando la Junta descubriere : que existe colusión entro los postores con el fin de quitar la competencia en la licitación, podrá declarar inadmisible la postura que se haya hecho, y resolver que por el acuerdo que existe entre los licitadores, deja de ser libre é imparcial la licitación. En este caso señalará nuevo día para el remate, á menos que el Gobernador disponga la administración directa de la renta.
Artículo 42
Art. 42. La postura mayor anula la menor, y toda postura admitida obligan al que la hace. En consecuencia, el individuo que haya hecho una postura no puede retirarla, y queda, por lo mismo, obligado á cumplirla, si en virtud de ella se verifica el remate.
Artículo 43
Art 43. El lugar del remate será público y de fácil acceso para los licitadores ; pero ningún particular tendrá derecho para intervenir en las deliberaciones de la Junta que lo preside.
Artículo 44
Art. 44. La Junta señalará al adjudicatario un término para la presentación de las seguridades del contrato, que no bajará de 24 horas ni excederá de seis días ; y al fin del término fijado se reunirá nuevamente con el objeto de calificar las presentadas por el rematador.
Artículo 45
Art. 45. El remate se asegurará á satisfacción de la Junta que lo presida con hipoteca de finca raiz ó prenda, libres de todo gravamen anterior y cuyo valor sea doble del que, según el remate, haya de producir la renta en un trimestre ; ó bien con fianza personal presentada por individuos de reconocida solvencia y que tengan bienes propios en el Departamento.
Artículo 46
Art. 46. El remate puede hacerse con obligación, por parte del rematador, de pagar al contado ó por períodos anticipados ó vencidos, á juicio de la Junta.
Artículo 47
Art. 47. Todo contrato de arrendamiento de la renta necesita 1a posterior aprobación del Gobernador, el cual deberá resolver dentro de los tres dias siguientes al recibo de los documentos.
Artículo 48
Art. 48. Son causas únicas para improbar el remate : haberse faltado á las formalidades legales ; que las seguridades no sean suficientes conforme á las leyes ; ó que el remate sea manifiestamente gravoso ó perjudicial al Erario.
Artículo 49
Art. 49. Para los efectos del artículo anterior, la Junta que debe presidir los remates pasará al Gobernador al día siguiente de aceptada por ella la caución que presente el rematador, una relación detallada del remate y de las seguridades ofrecidas.
Artículo 50
Art. 50. Cuando la Junta no estimare suficientes las cauciones presentadas, prevendrá al rematador que abunde en seguridades, dentro de un término que no excederá de tres dias, y si éste trascurre sin que el rematador cumpla con lo prevenido, se declarará rescindido el contrato.
Artículo 51
Art. 51. Puede también exigir el Gobernador del Departamento que el rematador abunde en seguridades, cuando las ofrecidas no sean suficientes, conforme á la ley ; y el rematador tiene derecho de abundar en ellas, cuando por tal causa se hubiere improbado el remate.
Artículo 52
Art. 52 Todo contrato de arrendamiento se hará constar en escritura pública, que se otorgará en el Circuito de Notaría á que pertenezca el lugar donde se hizo el remate, y dentro del término que se fije al rematador al notificarle la aprobación definitiva del contrato. Estas escrituras serán aceptadas por los Fiscales de Circuito, quienes remitirán al Tesorero la copia debidamente registrada, que tienen obligación de entregarles los rematadores antes de entrar en posesión del remate.
Artículo 53
Art. 53. Cuando se haya estipulado que el precio del remate se pague al contado, si e1 rematador no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes á aquella en que se le notifique la aprobación del remate, se declarará rescindido el contrato ; y también cuando no verifique el aseguro dentro del término que se le haya fijado.
Artículo 54
Art. 54 El rematador está obligado á la vacante confirme á la ley.
Artículo 55
Art. 55. Luégo que un rematador haya asegurado el valor de su remate y entregado la copia de la escritura al Fiscal, será puesto en posesión, para lo cual se le expedirá por el Secretario de Hacienda un certificado en papel sellado de 1.ª clase, costeado por el rematador, en que conste que le ha sido adjudicado el remate de la renta de licores, y se declare que el individuo á cuyo favor se expide, es asentista. Este certificado se publicará en el periódico oficial y será promulgado por bando en cada uno de los Distritos por la primera autoridad administrativa. El Secretario de Hacienda podrá delegar á los Prefectos facultad para dar estos certificados.
Artículo 56
Art. 56. Cuando la autoridad administrativa se denegare á hacer la promulgación prevenida en el artículo anterior, el asentista ocurrirá á la autoridad judicial del Distrito para que ésta la haga.
Artículo 57
Art. 57. Cuando la autoridad administrativa ó judicial rehusare hacer tal promulgación, el mismo asentista la hará por ante dos testigos. De este acto se extenderá la correspondiente diligencia, la cual se remitirá al Gobernador del Departamento por conducto del respectivo Prefecto.
Artículo 58
Art. 58. El funcionario que se denegare á hacer la promulgación prevenida, incurrirá en una multa de $ 20 á $ 50, que será impuesta por la autoridad inmediatamente superior, previa la comprobación sumaria del hecho.
Artículo 59
Art. 59 El rematador puede administrar por medio de recomendados. En este caso bastará que ponga una nota al pie del certificado, en la cual exprese que la administración de la renta queda á cargo de los individuos que designe a efecto. El asentista dará cuenta de estos nombramientos al Gobernador, y está en el deber de remover á los individuos que éste impruebe.
Artículo 60
Art 60. Puede el adjudicatario ceder el remate á tercero, pero se requiere entonces que el rematador se presente ante el Secretario de Hacienda, y manifieste que hace tal cesión, que este empleado lo acepte, y ponga á continuación del respectivo certificado que se tenga al cesionario por asentista La cesión hecha así sólo transfiere al cesionario el derecho de recaudar la contribución rematada ; pero no exonera al rematador ni á los fiadores de las obligaciones que contrajeron con el Departamento.
Artículo 61
Art. 61. Cuando el rematador se ponga en mora, lo que sucederá si dejare transcurrir el plazo señalado para verificar los pagos sin haber consignado en la oficina de recaudación, que de antemano se designe, el valor integro de la cuota correspondiente, podrá el Gobierno declarar administrativamente rescindido el contrato, y sacar á nueva licitación el arrendamiento de la renta, debiendo responder en este caso el rematador moroso de los perjuicios y de la quiebra á que haya lugar.
Artículo 62
Art. 62. El arrendatario no tendrá derecho á indemnización alguna cuando por causas independientes de la voluntad del Gobierno dejare de subsistir el impuesto, ó no pudieren hacerse efectivos los derechos rematados. Tampoco podrá exigir indemnización del Tesoro por la pérdida ó quebrantos que tenga á virtud de incidentes ó casos fortuitos que reduzcan las entradas de la renta. Los daños que sufra por hechos ú omisiones de las autoridades subalternas ó de los particulares, le darán derecho de repetir contra éstos, pero no contra el Tesoro.
Artículo 63
Art. 63. Los asentistas tienen derecho á que se les restituya la suma proporcional que no hayan devengado, en caso de supresión del impuesto. CAPÍTULO IV. Penas contra los defraudadores.
Artículo 64
Art. 64. Son defraudadores de la renta : 1 ° Los que sin el permiso correspondiente se ocuparen en la producción de licores destilados ; 2.° Los que produzcan licores destilados, usando de alambiques ó vasijas de cavidad mayor que la expresada en la respectiva licencia ; 3.° Los que conduzcan licores destilados sin la correspondiente guía ; 4.° Los que sin licencia vendan por mayor ó por menor dichos licores ; 5 ° Los que conduzcan ó introduzcan aparatos de destilación sin la correspondiente licencia ; 6.° Los rematadores que sin el permiso debido introduzcan licores á un Distrito diferente del de su asiento ó remate ; y 7.° Los que violaren los sellos puestos á los alambiques.
Artículo 65
Art. 65. Son cómplices, auxiliadores ó encubridores del delito de fraude los que para los demás delitos señala como táles el Código Penal.
Artículo 66, Perderán Cada Vez Incurran En El Fraude, Los Licores Destilados, Alambiques, Vasijas, Utensilios Y Primeras Materias Para La Destilación Que Se Les Encontrare En Su Poder : Todo Lo Cual Será Sacado Á Remate Público Por El Recaudador De Hacienda, Si La Renta Se Cobra Por Administración Directa, Y Por El Jefe De Policía, En Caso De Arrendamiento, Previo Avalúo De Dos Peritos
Art 66 Los que incidieren en alguna de las faltas detalladas en el artículo 63, perderán cada vez incurran en el fraude, los licores destilados, alambiques, vasijas, utensilios y primeras materias para la destilación que se les encontrare en su poder : todo lo cual será sacado á remate público por el Recaudador de Hacienda, si la renta se cobra por administración directa, y por el Jefe de policía, en caso de arrendamiento, previo avalúo de dos peritos. El defraudador pagará además una multa que, según la gravedad del fraude, impondrá la autoridad que conozca de la causa.
Artículo 67
Art. 67. A los reincidentes hasta por cuarta vez se les duplicara la última multa impuesta.
Artículo 68
Art. 68. Los cómplices, auxiliadores ó encubridores de los defraudadores, serán castigados con la mitad de las multas impuestas á los autores principales del fraude.
Artículo 69
Art. 69. Cuando el individuo que, ejecutado por una multa, sea declarado insolvente ó se paralice la ejecución por falta absoluta de intereses que embargarle, el Recaudador lo avisará á la autoridad respectiva para la conversión de la multa en arresto conforme á la ley.
Artículo 70
Art. 70. Las multas que se cobren por fraude á la renta de licores, asi como el producto de remate de los efectos decomisados, se distribuirá por mitad entre el Fisco y el asentista respectivo. Cuando el fraude se haya descubierto en virtud de denuncia dado por un particular, tendrá éste derecho á la tercera parte del comiso.
Artículo 71
Art. 71. Cuando tratándose de aprehender un contrabando, una ó más personas opusieren resistencia á la operación ó trataren de estorbarla, sufrirán un arresto de 48 horas y una multa de $ 2 á $ 10, que impondrá el Jefe de Policía, previa la comprobación sumaria del hecho y sin perjuicio de la acción criminal á que haya lugar.
Artículo 72
Art. 72. Las causas por fraude á la renta de licores se consideran causas de policía, y deben seguirse por los trámites establecidos para éstas
Artículo 73
Art 73. El Gobierno del Departamento se reserva el derecho de reglamentar los procedimientos que deben observarse para el castigo de los defraudadores cuando á su juicio sean deficientes los existentes hoy.
Artículo 74
Art. 74. Para celar y aprehender el contrabando, el Gobernador establecerá, donde lo crea conveniente, cuerpos de resguardo.
Artículo 75
Art. 75. Los empleados del resguardo tienen el deber de celar el contrabando, aprehender los objetos del fraude y á los presuntos defraudadores, los cuales serán puestos á disposición de la autoridad competente para que se les instruya el correspondiente sumario.
Artículo 76
Art. 76. Cuando la renta se administre por arrendamiento, deberá crearse un resguardo si así lo solicita el respectivo asentista, siempre que éste suministre los sueldos de que deben disfrutar los empleados que lo compongan, de acuerdo con el señalamiento que haga el Gobernador del Departamento.
Artículo 77
Art. 77. Los Consejos municipales establecerán y dotarán los comisarios que, atendida la extensión del Distrito, sean necesarios para evitar el fraude de la renta. El cuerpo de policía de cada localidad prestará poderosa protección al Recaudador ó rematador de la renta. Quedan derogados las ordenanzas y decretos contrarios al presente.