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decreto 934 de 2013

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Artículo 1La Decisión De Establecer Zonas Excluidas Y Restringidas De Minería Compete Exclusivamente, Y Dentro De Los Límites Fijados En Los Artículos 34 Y 35 De La Ley 685 De 2001, A Las Autoridades Minera Y Ambiental, Quienes Actuarán Con Base En Estudios Técnicos, Económicos, Sociales Y Ambientales Y Dando Aplicación Al Principio Del Desarrollo Sostenible

°. La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible.

Parágrafo

Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces.

Artículo 2Dado El Carácter De Utilidad Pública E Interés Social De La Minería, A Través Del Ordenamiento Territorial No Es Posible Hacer Directa Ni Indirectamente El Ordenamiento Minero, Razón Por La Cual Los Planes De Ordenamiento Territorial, Planes Básicos De Ordenamiento Territorial O Esquemas De Ordenamiento Territorial De Los Municipios Y Distritos, No Podrán Incluir Disposiciones Que Impliquen Un Ordenamiento De La Actividad Minera En El Ámbito De Su Jurisdicción, Salvo Previa Aprobación De Las Autoridades Nacionales

°. Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.

Parágrafo 1

En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias.

Parágrafo 2

Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad

Artículo 3Como Efecto De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Los Certificados De Uso Del Suelo Expedidos Por Las Autoridades Departamentales O Municipales, Que Prohíban O Señalen Como Incompatible El Ejercicio De Actividades Mineras, No Podrán Ser Reconocidos Como Exclusiones O Limitaciones, Por Parte De Las Autoridades Para El Trámite Y Obtención De Licencias, Permisos, Concesiones O Autorizaciones De Cualquier Naturaleza Que Se Requieran Para El Ejercicio De La Actividad Minera En El Territorio De Su Jurisdicción

°. Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de su publicación.