Artículo 1La Decisión De Establecer Zonas Excluidas Y Restringidas De Minería Compete Exclusivamente, Y Dentro De Los Límites Fijados En Los Artículos 34 Y 35 De La Ley 685 De 2001, A Las Autoridades Minera Y Ambiental, Quienes Actuarán Con Base En Estudios Técnicos, Económicos, Sociales Y Ambientales Y Dando Aplicación Al Principio Del Desarrollo Sostenible
°. La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible.
Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces.
Artículo 2Dado El Carácter De Utilidad Pública E Interés Social De La Minería, A Través Del Ordenamiento Territorial No Es Posible Hacer Directa Ni Indirectamente El Ordenamiento Minero, Razón Por La Cual Los Planes De Ordenamiento Territorial, Planes Básicos De Ordenamiento Territorial O Esquemas De Ordenamiento Territorial De Los Municipios Y Distritos, No Podrán Incluir Disposiciones Que Impliquen Un Ordenamiento De La Actividad Minera En El Ámbito De Su Jurisdicción, Salvo Previa Aprobación De Las Autoridades Nacionales
°. Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.
En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias.
Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad
Artículo 3Como Efecto De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Los Certificados De Uso Del Suelo Expedidos Por Las Autoridades Departamentales O Municipales, Que Prohíban O Señalen Como Incompatible El Ejercicio De Actividades Mineras, No Podrán Ser Reconocidos Como Exclusiones O Limitaciones, Por Parte De Las Autoridades Para El Trámite Y Obtención De Licencias, Permisos, Concesiones O Autorizaciones De Cualquier Naturaleza Que Se Requieran Para El Ejercicio De La Actividad Minera En El Territorio De Su Jurisdicción
°. Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de su publicación.