Artículo 1
º . Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Nabandina 1982 1983 1984 30.03.04.41 4 2 0 51.02.01.09 5 3 0 51.02.01.99 5 3 0 76.10.01.02 6 3 0' 76.10.89.09 6 3 0 84.28.01.05 0 0 0 84.33 01.09 1 0 0 84.33.01.99 1 0 0 85.22.01.19 3 2 0 92.12.02.09 6 3 0 92.12.02.15 6 3 0
Artículo 2
º . Adiciónase el artículo 7º del mismo Decreto, en el sentido de establecer que los productos relacionados en el artículo 1º de este Decreto estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.
Artículo 3
º . Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.
Artículo 4
º . El presente Decreto rige o partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,