en uso de las facultades consagradas en el numeral 5° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en los artículos 4°, 12 y 102 del Decreto Legislativo número 3183 de 1952
Artículo 1
° . Elévanse a Segunda Categoría las Capitanías de Puerto de Bahía Solano, Providencia y Puerto Carreño.
Artículo 2La Dotación De Personal De Las Capitanías De Puerto Elevadas De Categoría, Será La Misma Consagrada En El Artículo 2°, Numerales V Y Vi Del Decreto Número 495 De 1968
°. La dotación de Personal de las Capitanías de Puerto elevadas de categoría, será la misma consagrada en el artículo 2°, numerales V y VI del Decreto número 495 de 1968.
Artículo 3
° . Los requisitos, funciones y atribuciones de los funcionarios para desempeñar los cargos de las Capitanías de Puerto, serán los mismos que consagra el artículo 3°, numerales V y VI del Decreto número 495 de 1968.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.