en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 64 del Decreto-ley 1250 de 1970 y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispone el artículo 4º, ordinal m) del Decreto-ley 1659 de 1978
Artículo 1
º De la inscripción. La inscripción de los títulos, actos y documentos sujetos a registro según la ley, o la cancelación de aquélla, causará los siguientes derechos a cargo del solicitante
La suma de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente por cada uno de los bienes comprendidos en los actos por cuya naturaleza no constare cuantía en el documento objeto de inscripción.
La suma de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente cuando la cuantía no exceda de cien mil pesos ($100.000.oo) moneda corriente.
Cuando la cuantía exceda de cien mil pesos ($100.000.oo) moneda corriente, la suma adicional de cinco por mil sobre el exceso.
La suma adicional de cien pesos ($100.oo) moneda corriente por cada matrícula que deba abrirse a los apartamentos, lotes o partes que resulten en los casos de segregación, partición, propiedad horizontal, loteo, urbanización, integración y demás casos similares.
La suma de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente por la inscripción de los testamentos.
La suma de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente por la diligencia de apertura de testamento. Cuando la cuantía señalada en el documento fuere inferior a la del avalúo catastral del correspondiente inmueble, los derechos se liquidarán con base en dicho avalúo catastral.
Artículo 2
º De los certificados . Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los registradores de instrumentos públicos, causarán derechos por la suma de mil pesos ($1.000.oo) cada una.
Artículo 3
º De la constancia de inscripcion . La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre las copias que del documento inscrito le presente el interesado causará derechos por la suma de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente por cada una.
Artículo 4
º De las copias . La copia de un registro o documento que deba expedirse en los casos autorizados por la ley causará derechos por la suma de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente.
Artículo 5
º Tarifa especial. La inscripción de los títulos, actos y documentos en que intervengan la Caja de Crédito Agrario, las Cajas de Vivienda Popular Municipal, el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares y la expedición de certificados a dichos actos y contratos, pagarán sólo la mitad de la tarifa si su cuantía fuese hasta de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) moneda corriente.
Artículo 6
º Exenciones. No se causará derecho alguno
Cuando la solicitud de inscripción o certificación sea formulada por el Juez Penal, de menores o el funcionario de ejecuciones fiscales.
Cuando en el acto, título o documento objeto de la inscripción o certificación intervengan exclusivamente entidades públicas. Si contratan con ellas los particulares éstos pagarán la totalidad de los derechos que se causen.
Artículo 7
º Este Decreto rige a partir del primero (1º) de agosto de 1989.
Artículo 8
º Este Decreto deroga el Decreto número 2936 de 1978.