Artículo 1Créase Una Comisión Nacional De Aeronáutica, Con Las Funciones Que Más Adelante Se Indicarán, Compuestos Del Siguiente Personal: Director General De Aviación, Como Técnico En Cuestiones Aeronáuticas
º. Créase una Comisión Nacional de Aeronáutica, con las funciones que más adelante se indicarán, compuestos del siguiente personal: Director General de Aviación, como técnico en cuestiones aeronáuticas. Jefe de la Aeronáutica Civil, en su calidad de Abogado y Profesor de Derecho Internacional Público en la Escuela Superior de Guerra. Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores. Secretario del Ministerio de la Economía Nacional. Secretario del Ministerio de Correos y Telégrafos. El Presidente de la "Avianca," en su calidad de técnico en asuntos aeronáuticos comerciales, y como suplente el Jefe de la Oficina de la Compañía en Bogotá. El "Ala Colombiana," representada por uno de sus miembros. El profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad Nacional de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
Artículo 2
º . Son funciones de la Comisión Nacional de Aeronáutica, las siguientes: a). Mantenerse en estrecho contacto con las Comisiones Nacionales de todos los Estados, enviándose mutuamente cuadros o relaciones de las materias que, a su juicio, sean susceptibles de acuerdos uniformes; b). Estudiar detenidamente los temas contenidos en dichas relaciones, dentro de un plazo prudencial, y pronunciarse al respecto, remitiendo sus puntos de vista a las Comisiones Nacionales de los otros Estados, por medio de la Cancillería de la Unión Panamericana; c). Clasificar, de acuerdo con los citados cuadros o relaciones, las materias de que se trata, en la forma siguiente: 1º. Materias que están en condiciones de unificación por reunir el consentimiento unánime de los Gobiernos. 2º. Materias susceptibles de ser promovidas como unificables, por reunir la opinión, no unánime, pero predominante de los Gobiernos. 3º. Materias respecto de las cuales no existe opinión dominante para una regulación inmediata; a). Recabar la opinión, de acuerdo con la clasificación anterior, de las Comisiones Nacionales de todos los otros Estados, acerca de la manera como podrían ser planteados y resueltos los problemas jurídicos y técnicos de las materias unificables, así como todas las informaciones y antecedentes técnicos y jurídicos, políticos, diplomáticos y de cualquier otro orden que conduzcan a su completo esclarecimiento; b). Solicitar y obtener de las sociedades, institutos y academias, su opinión científica y sus puntos de vista generales sobre la regulación y formulación de cuestiones técnicas y jurídicas; c). Estudiar las resoluciones de la Convención Panamericana de Aviación Comercial de 1928; de la Comisión Internacional de Aviación, encargada en sus diversos congresos de la redacción de un proyectado "Código del Aire"; así como las normas del Derecho Aeronáutico Público, y anexos técnico, establecidos por la Comisión Internacional de Navegación Aérea (C. I. N. A.); y las normas de Derecho Aeronáutico Privado, aprobadas por el "Comité Internacional Técnico de Expertos Juristas Aéreos" (C. I. T. E. J. A.); d). Formular anteproyectos para someterlos a la primera sesión de la Comisión Aeronáutica Permanente Americana (C. A. P. A.); e). Presentar a los Gobiernos un cuadro de las materias susceptibles de unificación, con el objeto de obtener de las Comisiones Nacionales de los otros Estados, la indicación de las materias que, a juicio de ellas, puedan ser incluidas en el programa de la correspondiente sesión de la C. A. P. A. f). Estudiar las respuestas y observaciones recibidas de las Comisiones Nacionales, y proceder a clasificarlas por materias o puntos concretos, en dos categorías: 1º. Las que están en condiciones de ser unificadas, por existir concordancia de opiniones que permitan formular bases concretas de discusión. 2º. Las que no reúnan esas condiciones. Hecha la clasificación, la Comisión Nacional coordinará los puntos de vista y formulará las bases concretas de discusión para la C. A. P. A. Los antecedentes allí preparados y todos los trabajos allí remitidos, servirán de labor para los trabajos de la C. A. P. A.; g). Fijar con la debida anticipación, y teniendo en cuenta los artículos 5º y 7º de la Resolución que creó la C. A. P. A., la fecha de reunión de ésta, que según lo resuelto en la Tercera Sesión Plenaria de la Conferencia Técnica Interamericana de Aviación, reunida en Lima en septiembre de 1937, tendrá lugar en la cuidad de Bogotá.
Artículo 3La Comisión Nacional De Aeronáutica Se Reunirá En El Salón De La Aeronáutica Civil; Funcionará Válidamente Con La Mitad Del Número De Sus Miembros, Más Uno; Dictará Su Propio Reglamento, Y Podrá Solicitar De Los Ministerios Del Despacho Ejecutivo, Así Como De Las Entidades Oficiales O Corporaciones, La Colaboración E Informes Que Estime Necesarios Para El Desempeño De Sus Labores
º. La Comisión Nacional de Aeronáutica se reunirá en el salón de la Aeronáutica Civil; funcionará válidamente con la mitad del número de sus miembros, más uno; dictará su propio reglamento, y podrá solicitar de los Ministerios del Despacho Ejecutivo, así como de las entidades oficiales o corporaciones, la colaboración e informes que estime necesarios para el desempeño de sus labores.
Artículo 4
º . Queda a cargo de la Aeronáutica Civil todo lo relativo al funcionamiento de la Comisión Nacional de Aeronáutica, el conveniente arreglo del local para sus sesiones y servicios accesorios, lo mismo que a la organización de los trabajos encomendados a la Comisión. En consecuencia, el Jefe de dicha Sección cuidará de que la Comisión se reúna oportunamente, y le facilitará los elementos que fueren necesarios para sus labores y debida instalación. Los gastos que se causen por razón de este artículo se imputarán al presupuesto de la Aeronáutica Civil.
Artículo 5El Cargo De Miembro De La Comisión Nacional De Aeronáutica Es Ad Honórem, Y Las Personas Que La Componen No Tendrán Derecho, En Consecuencia, A Honorarios Especiales De Ninguna Clase
º. El Cargo de miembro de la Comisión Nacional de Aeronáutica es ad honórem, y las personas que la componen no tendrán derecho, en consecuencia, a honorarios especiales de ninguna clase.
Artículo 6El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición, Y Deroga El Artículo 3º, 4º Y 5º Del Decreto 1176 De 1939
º. El Presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y deroga el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto 1176 de 1939.