Micelio

decreto 934 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Por Los Defectos En Que Incurran Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda, Las Corporaciones Financieras, Las Compañías De Financiamiento Comercial, Los Establecimientos Bancarios, Las Cajas De Ahorro Y Los Organismos Cooperativos De Grado Superior De Carácter Financiero, Respecto De Las Relaciones Máximas De Activos A Patrimonio Señaladas Por La Junta Monetaria, La Superintendencia Bancaria Impondrá Una Multa En Favor Del Tesoro Nacional Por El Equivalente Al 3

° Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, los establecimientos bancarios, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5 % del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5 % del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones. Desde la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las entidades mencionadas deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la sanción.

Artículo 2Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Se Entenderá Sin Perjuicio De Las Sanciones Que Puede Imponer La Superintendencia Bancaria En Desarrollo Del Artículo 23 Del Decreto 2920 De 1982

° Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 23 del Decreto 2920 de 1982.

Artículo 3Deróganse El Artículo 5° Del Decreto 721 De 1987, El Artículo 19 Del Decreto 2041 De 1987 Y El Decreto 2532 De 1988

° Deróganse el artículo 5° del Decreto 721 de 1987, el artículo 19 del Decreto 2041 de 1987 y el Decreto 2532 de 1988.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde El 1° De Julio De 1990

° El presente Decreto rige desde el 1° de julio de 1990.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público