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decreto 1740 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 18, numeral 6 del Decreto 2465 de 1981

Artículo 1Apruébase El Acuerdo Número 0022 De 20 De Abril De 1988 Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia, Cuyo Texto Es El Siguiente: «acuerdo Numero 0022 De 1989 (Abril 20) "por El Cual Se Fija La Tarifa De Los Servicios Que Presta La Empresa Para La Exportación De Azúcar A Granel Por El Terminal Marítimo De Buenaventura"

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número 0022 de 20 de abril de 1988 emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: «ACUERDO NUMERO 0022 DE 1989 (abril 20) "por el cual se fija la tarifa de los servicios que presta la empresa para la exportación de azúcar a granel por el Terminal Marítimo de Buenaventura". La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que las operaciones de embarque y servicios a la carga en la exportación de azúcar a granel se han regulado mediante convenios celebrados entre Colpuertos y el usuario exportador con previa autorización de la Junta Directiva Nacional; Que es política del Gobierno Nacional incentivar las exportaciones del país; Que es necesario fijar una tarifa portuaria consolidada que permita a los exportadores de azúcar competir en los mercados internacionales, ACUERDA: Artículo 1º Fijar una tarifa consolidada para el cargue indirecto de azúcar a granel con equipo del usuario movilizada por las instalaciones especialmente adecuadas para esta operación en el Terminal Marítimo de Buenaventura, igual a US$ 8.54 por tonelada-peso de azúcar a granel embarcada.

Parágrafo 1

La tarifa única consolidada comprende los servicios a la embarcación en puerto: Cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y tiempo feriado con equipo del usuario. Servicios a la carga: Manejo de carga indirecto con equipo del usuario, utilización de instalaciones portuarias, pesaje y descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre.

Parágrafo 2

El usuario exportador ejecutará por su cuenta y riesgo todas las operaciones, servicios y labores de azúcar a granel, para lo cual la Empresa le conferirá el uso de las instalaciones o facilidades portuarias que el usuario requiera, mediante contrato firmado por el Gerente General, previa autorización de la Junta Directiva Nacional.

Parágrafo 3

Para la liquidación de la tarifa única consolidada se utilizará el cambio oficial del dólar de la semana de iniciación de movilización del azúcar a granel que se embarque, con base al respectivo conocimiento de embarque (B/L).

Parágrafo 4

La Empresa dará prelación a los usuarios para que utilicen el Muelle y su Losa de aproche, frente a las instalaciones adecuadas para esta operación, en el momento que éstos lo soliciten para el embarque de azúcar de exportación.

Parágrafo 5

Los servicios Marítimos de la embarcación: pilotaje, fondeo, atraque, desatraque, remolcador, muellaje y zarpe se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el Estatuto Tarifario vigente. Artículo 2º Fijar una tarifa para los servicios de almacenaje y vigilancia portuaria en las instalaciones acondicionadas para el manejo del azúcar de exportación en el Terminal de Buenaventura, igual a COL, $ 460.00 por metro cuadrado mes, con un incremento anual del 20%, del área que la Empresa y el usuario exportador convengan mediante contrato, según las necesidades requeridas para la óptima operación en la exportación del azúcar.

Parágrafo

Las toneladas almacenadas de azúcar en las áreas acordadas mediante contrato, quedarán bajo la responsabilidad del usuario exportador durante su permanencia y el recibo, control y entrega serán directamente administrados por el usuario exportador. Artículo 3º El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

Articulo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 18, numeral 6 del Decreto 2465 de 1981
La Ministra de Obras Públicas y Transporte