en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los Decretos 1900 de 1990 y 1130 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2041 de 1998, "por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago", determina en el artículo 33 las fórmulas para liquid
Considerando · 5 motivos
Que el Decreto 2041 de 1998, "por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago", determina en el artículo 33 las fórmulas para liquidar el valor anual de la contraprestación relativa a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico;
Que se hace necesario modificar y simplificar las fórmulas contempladas, en función de los criterios técnicos expresados en el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el artículo 1º del Decreto 870 de 1999 modificó la fecha del 1º de junio de 1999 fijada en el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998 por la del 31 de agosto de 1999, para adoptar los valores de las variables N, M y Z para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998;
Que el Gobierno Nacional considera conveniente modificar los artículos 21, 33, 34, 43, 44, 54, 64, 84 y 87 del Decreto 2041 de 1998 y ejercer en forma directa la definición y los valores de los parámetros N y Z;
Que se ha escuchado a los interesados y se han acogido las partes pertinentes de sus sugerencias; En consecuencia;
Artículo 1º
º. Modifícase el artículo 21 del Decreto 2041 de 1998, en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así: "Artículo 21. Contraprestación por la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación. Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los títulos II, III, IV, V, VI y VII de este decreto. Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este Decreto, para la concesión y para el permiso.
En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones."
Artículo 2º
º. Modifícase el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 para la determinación del valor anual de las contraprestaciones relativas a los permisos por el uso del espectro radioeléctrico; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así: "Artículo 33. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas: 33.1 Por el uso de frecuencias radioeléctricas en HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz N (SMLMV): Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: N igual a 0,25 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas, N igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos. Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada de acuerdo con el numeral 33.6 del presente decreto. 33.2 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual de la Contraprestación AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB). El área de servicio se entiende como la zona geográfica determinada dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la telecomunicación y deben prestarse los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Los valores de N y Z se adoptan en el artículo 34 del presente decreto. Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea ésta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 34 del presente decreto.
En los casos en que el título habilitante no tenga definida un área de servicio especificada por ámbito municipal, departamental o nacional, el titular del permiso debe informar al Ministerio de Comunicaciones, en los plazos y condiciones que este determine, el ámbito de cada área de servicio de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante. Si el titular no informa el ámbito del(las) área(s) de servicio, el Ministerio de Comunicaciones procederá a definirla(s) de acuerdo con las características técnicas aprobadas y según las condiciones del título habilitante. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de verificar el ámbito del área de servicio informada por el titular del permiso y de solicitar los ajustes técnicos que considere necesarios. En todo caso, los titulares de estos permisos deberán cumplir con la normatividad aplicable para cada una de las redes y de los servicios que preste. 33.3 Por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual de la Contraprestación AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones F: Frecuencia central del segmento en MHz K: Constante igual a 3,3 para enlaces cuya frecuencia central es mayor o igual a 1 GHz Constante igual a 1,75 para enlaces cuya frecuencia central es menor a 1 GHz e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904. Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados. 33.4 Sistemas satelitales: 33.4.1 Por el uso del espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial. 33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios. Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia. 33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico atribuido para sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado. El valor anual de contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido para ser utilizado a título secundario, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinará con base en la siguiente fórmula: Donde: K: 0,1 para uso dentro de una edificación y sus zonas conexas 1,0 para uso en enlaces punto a punto 5,0 para uso en enlaces punto multipunto AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz. SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos. Esta fórmula debe aplicarse para cada enlace punto a punto o para cada punto de radiación en los enlaces punto multipunto, según sea el caso. 33.6. Horario compartido. En los casos que el Ministerio de Comunicaciones otorgue permisos para el uso del espectro radioeléctrico en horario compartido, el valor de la contraprestación se deberá liquidar en forma proporcional al número de horas diarias de operación asignadas. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas. 33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en proyectos de telecomunicaciones sociales. Las condiciones y requisitos que deben cumplir los proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales, son las determinadas por el Ministerio de Comunicaciones. Para el uso de frecuencias radioeléctricas en proyectos de telecomunicaciones sociales, se aplica el siguiente régimen excepcional
Cuando la totalidad de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales.
Cuando un porcentaje de los usuarios del proyecto cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de Comunicaciones para que el proyecto pueda acogerse a este régimen excepcional, el uso de frecuencias radioeléctricas de que tratan los numerales 33.2, 33.3 y 33.4.1 del presente decreto, causarán una contraprestación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar las fórmulas establecidas en estos numerales. Este porcentaje de usuarios es definido por el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones determinará a cuáles enlaces punto a punto, de que trata el numeral 33.3 del presente Decreto, les será aplicable el presente régimen excepcional. 33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre. 33.9 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados. El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual de contraprestación de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada permiso."
Artículo 3º
º. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así: "Artículo 34. Determinación de los factores. Se adoptan los siguientes valores de N y Z para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 33 del presente decreto. 34.1 Tabla de valores de N TABLA PARA LOS VALORES DE N TABLA NUMERO 1 34.2 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores: TABLA NUMERO 2 Area de servicio nacional TABLA NUMERO 3 Area de servicio departamental TABLA NUMERO 4 Areas de servicio municipal Los valores de Z en la anterior tabla se establecen para las siguientes capitales y sus municipios conurbanos que se relaciona a continuación: El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente Decreto».
Artículo 4º
º. Modifícase el artículo 43 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así: "Artículo 43. Valor de la contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada autorización.
Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión".
Artículo 5º
º. Modifícase el artículo 44 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así: "Artículo 44. Valor de la contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar. Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.
La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión".
Artículo 6º
º. Modifícase el artículo 54 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así: "Artículo 54. Liquidación de las contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así
Cuando se trate de anualidades anticipadas por concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;
Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1º de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999. Para los casos en que el Ministerio de Comunicaciones no hubiere liquidado las contraprestaciones dentro de los plazos antes señalados por razones de orden técnico o deficiencia en la información, el plazo para dichas liquidaciones será hasta el 31 de diciembre de 1999 y en todo caso, las liquidaciones pendientes se podrán imputar a la liquidación para el año 2000. Aquellos titulares que hubieren realizado pagos anticipados por el permiso para usar el espectro radioeléctrico tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar".
Artículo 7º
º. Modifícase el numeral 64.1 del artículo 64 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así: "64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para el uso del espectro. Para el primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular. Las liquidaciones y pagos periódicos posteriores por el permiso se rigen por la siguiente regla: Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquel incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se causen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación. Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada".
Artículo 8º
º. Modifícase el artículo 84 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado artículo quedará así: "Artículo 84. Límite al valor de las contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la anualidad. El Ministerio de Comunicaciones expedirá una reglamentación para que, cuando se produzca un incremento muy elevado en el monto de la contraprestación por efecto de la aplicación de las fórmulas por primera vez, se establezcan topes para el pago del valor anual de la contraprestación aplicables por un período hasta de cuatro (4) años".
Artículo 9º
º. Modifícase el artículo 87 del Decreto 2041 de 1998; en consecuencia, el texto completo del citado numeral quedará así: "Artículo 87. Situaciones particulares. El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen. El Ministerio de Comunicaciones podrá determinar la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar las contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestación por un mismo servicio".
Artículo 10
Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.