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decreto 335 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 333 de 1992

Artículo 1Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1° Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional, Serán Los Siguientes: Teniente Coronel O Capitán De Fragata $ 196

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes: Teniente Coronel o Capitán de Fragata $ 196. 300 Mayor o Capitán de Corbeta 150. 000 Capitán o Teniente de Navío 138. 000 Teniente o Teniente de Fragata 123. 400 Subteniente o Teniente de Corbeta 112. 500

Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2° Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De General Y Almirante Percibirán Una Asignación Mensual Por Todo Concepto Igual A La Que En Todo Tiempo Devenguen Los Ministros Del Despacho Ejecutivo, Los Mayores Generales Y Vicealmirantes Percibirán El Noventa Por Ciento (90%); Los Brigadieres Generales Y Contraalmirantes El Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) Y Los Coroneles Y Capitanes De Navío El Setenta Por Ciento (70%) De Dicha Asignación, Distribuidas Por Cada Grado Así: El Cuarenta Por Ciento (40%) Como Sueldo Básico Y El Sesenta Por Ciento (60%) Como Primas

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.

Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3° El Obispo Castrense Percibirá Una Remuneración Mensual De Quinientos Cincuenta Y Nueve Mil Setecientos Pesos ($559

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 3° El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos pesos ($559.700.00) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de ciento ochenta y un mil setecientos diez pesos ($181.710) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.

Artículo 4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4° El Director De Los Liceos Del Ejército Tendrá Derecho A Percibir Mensualmente Gastos De Representación En Cuantía De Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Pesos ($ 139

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de ciento treinta y nueve mil novecientos pesos ($ 139. 900) moneda corriente.

Artículo 5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5° Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Suboficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional Serán Los Siguientes: Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico O Suboficial Técnico Jefe $ 118

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes: Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe $ 118. 600 Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe

99. 100 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero

87. 100 Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo

80. 400 Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero

75. 600 Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto

74. 900

Artículo 6Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6° Los Sueldos Básicos Mensuales Para El Personal De Empleados Públicos Del Ministerio De Defensa, Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional Serán Los Siguientes: Especialista Asesor Primero $ 173

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes: Especialista Asesor Primero $ 173.500 Especialista Asesor Segundo 158.200 Especialista Jefe 144.800 Especialista Primero 117.700 Especialista Segundo 108.300 Especialista Tercero 99.050 Especialista Cuarto 91.800 Especialista Quinto 85.800 Especialista Sexto 76.300 Adjunto Jefe 74.400 Adjunto Intendente 71.900 Adjunto Mayor 70.400 Adjunto Especial 69.800 Adjunto Primero 69.200 Adjunto Segundo 68.500 Adjunto Tercero 67.900 Auxiliar Primero 66.600 Auxiliar Segundo 66.000

Parágrafo. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el Decreto número 334 de 1992.

Artículo 7Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7° El Sueldo Básico Mensual Para El Personal De Agentes De Los Cuerpos Profesional Y Profesional Especial De La Policía Nacional Será De Setenta Y Tres Mil Cuarenta Pesos ($ 73

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/11/1992 – 06/01/1993

Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de setenta y tres mil cuarenta pesos ($ 73.040) moneda corriente. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán ostenten esta distinción una bonificación de dos mil doscientos pesos ($

2. 200) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. Los alumnos de las Escuelas de Formación de y de Agentes y el personal del Cuerpo de la Nacional devengarán una bonificación mensual, así: a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial $ 19.300 b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos $ 19.300 c) Personal del Cuerpo Auxiliar $ 22.295 d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa $

19. 300. El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00) moneda corriente mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (

inciso 4 ) Artículo 3 DECRETO 1949 de 1992

Artículo 8Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8° La Bonificación Mensual Para El Personal De Alféreces, Guardiamarinas Y Pilotines De Las Fuerzas Militares, Alféreces De La Policía Nacional Y Alumnos De Las Escuelas De Formación De Suboficiales De Las Fuerzas Militares, Será La Siguiente: Para Gastos Personales Diecinueve Mil Trescientos Pesos ($ 19

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/11/1992 – 06/01/1993

Artículo 8° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: Para gastos personales diecinueve mil trescientos pesos ($

19. 300) moneda corriente y mil seiscientos pesos ($ 1.600.00) moneda corriente con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1949 de 1992

Artículo 9Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 9° Los Soldados, Agentes Bachilleres Que Presten El Servicio Militar Obligatorio En La Policía Nacional Y Grumetes De Las Fuerzas Militares Tendrán La Siguiente Bonificación Mensual: Para Gastos Personales Diez Mil Pesos ($ 10

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 30/11/1992 – 06/01/1993

Artículo 9° Los Soldados, Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales diez mil pesos ($

10. 000) moneda corriente y mil seiscientos pesos ($ 1.600.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil setecientos veinticinco pesos ($

1. 725) moneda corriente. Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($

4. 325) moneda corriente, como bonificación adicional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1949 de 1992

Artículo 10Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 10

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.

Artículo 11Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

°. Derogado

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Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

11. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 12Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 12

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

12. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.

Artículo 13Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 13

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

13. Fíjase una bonificación en cuantía de setecientos cincuenta y cinco pesos ($ 755) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto 3858 de 1985.

Parágrafo 1° A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los señores ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 14Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 14

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

14. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del decreto-ley 219 de 1979 será de seis mil cuatrocientos pesos ($

6. 400) moneda corriente mensuales.

Artículo 15Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Jurisprudencia [ Mostrar ] Estarse A Lo Resuelto

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Oficiales. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0% Suboficiales. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentajes Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26%

Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

Artículo 16Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 16

°. Derogado

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Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

16. Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al

23. 2% de la totalidad de la respectiva pensión.

Artículo 17Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 17

°. Derogado

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

17. A partir de la vigencia del presente Decreto, los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 3%de su bonificación por cada año de servicio, sin exceder del30%.

Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6° de la ley 131 de 1985.

Artículo 18La Cuota Mensual Del 5% Que Aportan Los Oficiales Y Suboficiales De Las Fuerzas Militares En Goce De Asignación De Retiro O Sus Beneficiarios En Goce De Pensión, A Que Se Refiere El Artículo 243 Del Decreto-Ley 1211 De 1990, Se Distribuirá Así: El 4% Para El Pago De Los Servicios Médico-Asistenciales De Que Trata El Artículo 176 De Dicho Estatuto, Y El 1% Restante, Para La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

La cuota mensual del 5% que aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el artículo 243 del Decreto-ley 1211 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Artículo 19La Cuota Mensual Del 5% Con Que Contribuyen Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional En Goce De Asignación De Retiro O Sus Beneficiarios En Goce De Pensión, A Que Se Refiere El Parágrafo Del Artículo 97 Del Decreto-Ley 1212 De 1990, Se Distribuirá Así: El 4% Para El Pago De Los Servicios Médico-Asistenciales De Que Trata El Artículo 157 De Dicho Estatuto, Y El 1% Restante, Para La Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

La cuota mensual del 5% con que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 97 del Decreto-ley 1212 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 20La Cuota Mensual Del 5% Con Que Contribuyen Los Agentes De La Policía Nacional En Goce De Asignación De Retiro O Sus Beneficiarios En Goce De Pensión, A Que Se Refiere El Parágrafo Del Artículo 62 Del Decreto-Ley 1213 De 1990, Se Distribuirá Así: El 4% Para El Pago De Los Servicios Médico-Asistenciales De Que Trata El Artículo 115 De Dicho Estatuto, Y El 1% Restante, Para La Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

La cuota mensual del 5% con que contribuyen los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el

Parágrafo

del artículo 62 del Decreto-ley 1213 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 115 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 21Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 35 Decreto 25 De 1993 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 21

°. Derogado

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Vigente 24/02/1992 – 06/01/1993

Artículo

21. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.

Artículo 22El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Produce Efectos Fiscales Desde El 1°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 145 de 1991.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 333 de 1992 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Gobierno
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones
el Ministro de Obras Públicas y Transporte