Micelio

decreto 887 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Los Empleados Públicos Docentes De La Universidad Tecnológica De Los Llanos Orientales, Percibirán La Asignación Básica Mensual Correspondiente A Su Categoría Y Nivel, Según La Siguiente Escala: Categoria Nivel Asignacion Mensual Instructor O Profesor Auxiliar I $ 203

o A partir del 1° de enero de 1992, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala: CATEGORIA NIVEL ASIGNACION MENSUAL Instructor o Profesor Auxiliar I $ 203.768 II 217.209 III 231.918 Profesor Asistente I 247.387 II 259.433 III 276.932 Profesor Asociado I 295.191 II 314.972 III 336.020 Profesor Titulado I 361.571 II 397.138 III 435.495

Artículo 2O En Ningún Caso La Remuneración De Un Docente Podrá Exceder La Que Corresponda Al Rector De La Universidad Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación

o En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad, tendrá carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 3O La Aprobación Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, De Nuevos Programas Académicos En La Universidad Tecnológica De Los Llanos Orientales Que Impliquen Costos Adicionales En El Presupuesto, Requerirán El Concepto Previo Y Favorable Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto- Sobre La Disponibilidad De Recursos Para Financiar Dichos Programas

o La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de nuevos programas académicos en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.

Artículo 4O La Universidad Tecnológica De Los Llanos Orientales Deberá Someter A Consideración Del Gobierno Nacional En El Término De Sesenta (60) Días A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Planta De Personal Docente, De Que Trata El Artículo 59 Del Decreto 80 De1980, Sin Exceder El Monto De La Apropiación Prevista Por Servicios Personales En El Presupuesto General De La Nación, Correspondiente A La Actual Vigencia

o La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.

Artículo 5O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

° Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 7O La Autoridad Que Dispusiere El Pago De Remuneraciones Contraviniendo Las Prescripciones Del Presente Decreto, Será Responsable De Los Valores Indebidamente Pagados Y Estará Sujeto A Las Sanciones Administrativas, Penales Y Civiles Previstas En La Ley

o La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. El docente no podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.

Artículo 8O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 137 De 1991, Con Excepción De Lo Dispuesto En El Artículo 8°, El Cual Continúa Vigente, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 137 de 1991, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8°, el cual continúa vigente, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil