Micelio

decreto 742 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana

Considerando · 5 motivos

Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;

Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande, y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;

Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitar el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;

Que el inciso 3º del artículo 131 de la Constitución Política establece "corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y La determinación del número de notarios y oficinas de registro";

Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécense Los Siguientes Círculos Notariales Del Departamento Del Meta: Circulo Notarial Compresion Municipal Categoria Nº Notaria El Castillo El Castillo 2º Unica San Luis De Cubarral Vista Hermosa Vista Hermosa 2º Unica

º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense los siguientes círculos notariales del Departamento del Meta: CIRCULO NOTARIAL COMPRESION MUNICIPAL CATEGORIA Nº NOTARIA El Castillo El Castillo 2º Unica San Luis de Cubarral Vista Hermosa Vista Hermosa 2º Unica

Artículo 2De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 157 Del Decreto 960 De 1970, Modificado Por El Decreto 2163 De 1970, Artículo 44, Inciso 2º, La Localización De Las Sedes De Las Notarías Creadas En El Artículo Anterior, Será Autorizada Previamente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro

º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2º, la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 3La Superintendencia De Notariado Y Registro Verificará Que Los Locales En Donde Funcionen Las Notarías Reúnan Las Condiciones Exigidas Para La Buena Prestación Del Servicio Conforme A Lo Establecido En El Estatuto Notarial

º La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de abril de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y Publíquesey cúmplase
Presidente de la República